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STC968-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00315-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC968-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00315-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Nathalia Giraldo Rosero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 66001-31-03-002-2018-00785-00..

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que dispusieron la terminación del proceso referido, para que, en su lugar, se disponga la continuación del trámite procesal. También solicita que se disponga la pérdida de competencia del Juzgado con el fin que el proceso se remita al Juzgado que sigue en turno. Como soporte de su pedimento acotó que promovió el proceso de simulación referido, asunto que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira.

Precisó que dicho estrado hizo un control de legalidad con el fin de vincular al litigio a María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja. Relató que ese juzgado «ordenó oficiar a la EPS FAMISANAR SAS donde se encuentra afiliado el litisconsorte José Fernando Marín Ospina, con el fin de que se sirvan suministrar datos para surtirse la notificación. [y] (ii) requirió a la parte actora para que allegue el trámite completo de la notificación personal de los litisconsortes María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja, so pena de desistimiento tácito.

(fl.50 C01 Principal)» (6 octubre 2023). Adujo que, en atención a ese requerimiento, el 26 de enero de 2024, aportó las notificaciones individuales de María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja; solicitó que se tuviera notificado a este último por conducta concluyente y que se expidieran los oficios dirigidos a la EPS FAMISANAR S.A.S.; sin embargo, el Juzgado soslayó su pedimento y dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito (16 mayo 2024).

Manifestó que contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, pero la decisión se mantuvo incólume (24 junio y 27 noviembre 2024). A juicio de la actora las accionadas desconocieron que el impulso del proceso no estaba a cargo únicamente de la parte demandante y que existían peticiones pendientes de resolver, una de las cuales correspondía a una solicitud de notificación por conducta concluyente. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los raciocinios existentes en la providencia objeto de censura y envió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia de segunda instancia cuestionada en el presente asunto obedece a un criterio de interpretación razonable.

Revisada la providencia de segunda instancia objeto de censura, se advierte que el Tribunal accionado se abstuvo de resolver sobre la petición de pérdida de competencia, toda vez que la interesada no promovió recurso de reposición contra la decisión que negó su pedimento. Sobre este punto dijo: Sobre el tema de la pérdida de competencia, precisa la Sala que se trató de una petición adicional que fue incluida dentro del mismo escrito contentivo del recurso, y a ella se dio respuesta negativa en el auto que resolvió la reposición. No se trata, en consecuencia, de algún reparo en contra de la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito.

Si la parte demandante, que fue quien la solicitó, quedó inconforme con la resolución, debió recurrir la providencia pertinente mas no lo hizo. Si bien el auto resolvía un recurso de reposición, lo relacionado con no declarar la pérdida de competencia constituía un punto nuevo no decidido en el anterior y que, por tanto, era susceptible de reposición (Art. 318 CGP).

Luego, sobre el tema de la pérdida de competencia negada por el juzgado ninguna manifestación adicional realizará esta Sala. De otro lado, en lo referente al desistimiento tácito decretado, el Tribual dejó en evidencia que la parte interesada no cumplió con el requerimiento que le hizo el juzgado en punto a acreditar en debida forma la realización de las diligencias de notificación personal de María Virgelina Pescador Parra y Omar de Jesús Arias Pareja.

Sobre el particular la magistratura señaló: Ahora, es claro que la carga procesal impuesta so pena de decretar el desistimiento tácito contemplaba dos de los tres litisconsortes, es necesario reiterar, la señora María Virgelina Pescador Parra y el señor Omar de Jesús Arias Pareja. Por tanto, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia previamente mencionada, la actuación eficaz para cumplir con la carga procesal era precisamente allegar al despacho de conocimiento el trámite completo de la notificación personal surtido a cada uno, por lo tanto, incluso aunque se hubiese cumplido la carga procesal respecto al señor Arias Pareja, lo cierto es que el incumplimiento de la misma carga procesal respecto de la señora Pescador Parra, permitía la aplicación de la consecuencia procesal advertida, máxime cuando es evidente que no se cumplió de manera “idónea y apropiada” ni en su integralidad.

Es que, inclusive si se admitiera que Arias Pareja quedó notificado por conducta concluyente, de nula utilidad resultaría para los intereses del apelante, pues es tangible que el destino de este proceso no sufriría cambio alguno, atendiendo el hecho de que la carga procesal cuyo incumplimiento concatena el desistimiento tácito, subsistiría, aún en ese escenario, frente a la litisconsorte María Virgelina Pescador Parra.

Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que el Juzgado desconoció las documentales que aportó con el fin de acreditar la notificación, no fue así. Incluso, el Tribunal hizo un recuento del trámite surtido e insistió en que el enteramiento no fue debidamente probado. Al respecto dijo: Debe tenerse en cuenta que, el primer intento por acreditar la notificación personal a los mencionados litisconsortes, por parte del extremo activo, se hizo con el informe presentado al despacho el día 10 de marzo de 202217; este sería rechazado mediante auto No. 01238 del 6 de mayo de 2022, pues el despacho consideró que se incumplieron las mínimas reglas de notificación, al haber realizado una mixtura entre la forma de notificación contemplada en el artículo 291 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020 (hoy, Ley 2213 de 2022).

Postura que concuerda con la tesis de la Corte Suprema de Justicia, acogida por este Tribunal: (…) Tras ello, concedió nuevamente a la parte actora un plazo de 30 días para notificar a los litisconsortes conforme al trámite que este eligiese para tal fin, esto tras haber realizado una explicación suficiente de las falencias que había identificado en el trámite de la notificación y que, por tanto, no podía repetir la parte demandante.

Mediante el nuevo informe de notificación personal allegado el 9 de junio de 202219, se evidencia que la parte actora nuevamente falla en la práctica de la notificación personal. Una vez más, hizo referencia en el intento de notificación a dos trámites distintos, el establecido en el C.G.P. y el dispuesto en el Decreto 806 de 2020, además, no cumplió cabalmente con ninguno de los dos.

El Juzgado a través del auto No. 00834 del 14 de abril de 202320 realizó nuevamente precisiones sobre las falencias del intento de notificación, ordenando efectuarlo otra vez conforme a las indicaciones del despacho y la Ley procesal civil, concediendo 30 días para cumplir con dicha carga. El 30 de junio de 2023, allegaría la parte actora un nuevo informe de notificación personal, nótese en este punto que el plazo para que el Juez de conocimiento pudiera declarar el desistimiento tácito, ya se encontraba cumplido con suficiencia, no obstante, mediante auto No. 02740 del 6 de octubre de 2023, pudiendo el despacho declarar el desistimiento tácito, optó, solamente, por advertir a la parte actora, una vez más, las falencias del nuevo informe de notificación allegado, pero en esta ocasión, no se le solicitó realizar nuevamente el trámite sino completar el informe allegado, anexando la comunicación remitida con constancia de cotejado y el informe de la empresa postal, nada ajeno a lo contemplado en el art. 291 del C.G.P., como exigencia además para anexarlo al expediente: “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.” En aquella providencia se le advirtió, otra vez, que, de no cumplir con ello en un plazo de 30 días, se declararía el desistimiento tácito. Pese a lo anterior, no sería sino hasta el 26 de enero de 202422, 59 días después, que la parte actora allegaría un nuevo informe de notificación personal que en nada dio cumplimiento a la carga procesal impuesta, y que el estado del proceso la merecía, por cuanto se limitó a informar que habían intentado nuevamente la notificación personal a los litisconsortes, pese a no ser ello lo que había solicitado el despacho.

Debe resaltarse que este nuevo intento tampoco cumplía con las exigencias del artículo 291 del estatuto procesal civil y menos respecto a lo previamente citado que, en sí, era la carga procesal que se le había exigido cumplir a la parte accionante. En nada cambiaría el último informe de notificación personal, aportado el 14 de febrero de 2024, después de la solicitud de desistimiento tácito que realizó la parte demandada el día 30 de enero de 2024.

Realizado este breve recuento procesal, no se observa que la decisión del Juzgado de conocimiento fuera caprichosa, tampoco actuó con un irrestricto e irracional apego a las normas procesales que ameriten pensar que conllevan a un defecto procedimental, como se duele el apelante. Por el contrario, a juicio de este Tribunal, es razonable que el Juez cognoscente haya ejercido un prudente control de legalidad sobre un acto cuya realización puede llegar a impactar gravemente en la validez del proceso mismo y en los derechos fundamentales de los llamados a integrar el contradictorio, haciendo inminentemente necesario que el funcionario judicial advierta las anomalías en que haya podido incurrir la parte accionante en el marco de la notificación personal del extremo demandado.

Y así mismo, se esperaría de la parte accionante, la prudencia necesaria para surtir la notificación a las partes accionadas conforme a las indicaciones del despacho, que en nada son ajenas a las que, de manera clara, estableció el legislador en el artículo 291 del Código General del Proceso, aspecto que no sucedió, pese a que el juzgado concedió múltiples oportunidades y enfatizó con claridad las normas que debía seguir y las falencias que había que corregir.

Ahora, respecto de la notificación por conducta concluyente de Omar de Jesús Arias Pareja, el Tribunal dijo: En lo que respecta exclusivamente al litisconsorte Omar de Jesús Arias Pareja, y el reclamo en el sentido que debió entenderse notificado por conducta concluyente, se resalta que la parte accionante debió interponer, en su momento, los recursos pertinentes contra el auto No. 00834 del 14 de abril de 2023, pues fue desde aquella providencia que el despacho de primera instancia determinó lo contrario, entre otras cosas, al ordenar nuevamente su notificación personal, no obstante, la interesada no interpuso recursos contra dicha decisión y en consecuencia, no es este el momento procesal oportuno para excusarse del incumplimiento de la carga procesal asignada bajo el argumento aquí analizado.

En todo caso, no concuerda este despacho con el apelante cuando menciona que la notificación por conducta concluyente debió ser tenida en cuenta por el Juez de conocimiento, pues no se evidencia la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 301 del CGP, como que él hubiere manifestado que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Ello, no sobra destacarlo, no se puede equiparar con la remisión del enlace para acceder a un expediente digital, o con la manifestación de conocer del proceso, cuando no se menciona en forma determinada la providencia a notificar.

Bajo esos derroteros puede afirmarse que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que valoró todos los medios de prueba, lo que le permitió colegir que la aquí actora no acreditó en debida forma que hubiera realizado la notificación personal de los demandados toda vez que que no aportó el certificado de la empresa de correo y el cotejo respectivo; además, no incurrió en exceso ritual manifiesto, por el contrario, en algunas de sus providencias le explicó cuáles eran las documentales que debía remitir a efecto de cumplir con la carga del enteramiento.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC968-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00315-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Nathalia Giraldo Rosero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 66001-31-03-002-2018- 00785-00..

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que dispusieron la terminación del proceso referido, para que, en su lugar, se disponga la continuación del trámite procesal. También solicita que se disponga la pérdida de competencia del Juzgado con el fin que el proceso se remita al Juzgado que sigue en turno.