Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03116-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC967-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03116-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Sexta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado Betty Sánchez Arenas contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante promovió una demanda ejecutiva singular en contra de Santiago Andrés Alvarino Caipa, Lilian Margarita Vergara Gómez y Zandra Catalina Gómez Cárdenas, con base en un contrato denominado “cooperación comercial proyecto Fuerte Verónica Club de Playa”[footnoteRef:2] y su respectivo otrosí[footnoteRef:3]. [2: El contrato tenía por objeto el aporte de recursos para la estructuración preliminar de un proyecto consistente en un club de playa en Santa Verónica, municipio Juan de Acosta, compuesto por villas privadas, suite para uso turístico, entre otras.
Conforme a la cláusula 7ª el convenio tendría una duración de 6 meses calendario, contados a partir de la fecha de consignación de los recursos, prorrogables en los términos acordados por las partes con 15 días de antelación al vencimiento inicialmente pactado, entendiéndose prorrogable sólo el capital, para lo cual debían cancelarse los intereses del semestre vencido al finalizar el convenio.
De acuerdo con la cláusula 8ª, la participación del inversionista tendría una rentabilidad de $12.500.000, que serían entregados con el capital en los tres días hábiles siguientes a la terminación del convenio, monto que debía ser entregado mediante transferencia o cheque de gerencia y, como garantía, se firmaría un pagaré por los demandados.] [3: Archivos 01 y 04, C01Principal, C01PrimeraInstancia. El otrosí consistió en: Se modificó la cláusula 7ª, en el sentido de prorrogar el convenio por 5 meses calendario contados desde el 4 de junio de 2019, prorrogables en los términos que determinen las partes de común acuerdo, con 15 días de antelación al vencimiento.
Cambió la cláusula 8ª, indicando que el inversionista tendría ahora una rentabilidad adicional de $10.416.666, que serían pagados con los intereses iniciales y con el capital en los 3 días hábiles siguientes a la terminación del término de la prórroga, monto entregable en efectivo, por transferencia o cheque, y se extendió como garantía de la prórroga el pagaré.] 2.2.
El 27 de enero de 2023[footnoteRef:4], el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá inadmitió el asunto y solicitó a la actora, por un lado, aclarar cuál era el título objeto de recaudo, pues en la introducción se alude al pagaré suscrito el 1 de diciembre de 2018 y en los hechos y pretensiones se hace referencia al contrato de cooperación comercial.
Por otro, pidió que se adecuaran las pretensiones, en el sentido de excluir el cobro de intereses porque no había pacto expreso, así como los rendimientos por ser una eventual prestación a favor de los inversionistas. [4: Archivo 03, C01Principal, C01PrimeraInstancia. ] 2.3. En consecuencia[footnoteRef:5], la parte actora manifestó que el título a ejecutar era el convenio de “cooperación comercial Proyecto Fuerte Verónica Club de Playa” suscrito el 1º de diciembre de 2018 y su respectivo otrosí del 4 de junio de 2019. [5: Archivo 04, C01Principal, C01PrimeraInstancia.] 2.4.
El 2 de marzo de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en el contrato y su otrosí 1. Y, en auto aparte de la misma fecha[footnoteRef:7], decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de los demandados y el embargo y posterior secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de Santiago Andrés Alvarino Caipa. [6: Archivo 05, C01Principal, C01PrimeraInstancia.] [7: Archivo 02, C02MedidasCautelares, C01PrimeraInstancia.] 2.5.
En el término de traslado[footnoteRef:8], Santiago Andrés Alvarino Caipa propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al otrosí del convenio de cooperación comercial porque no aceptó las condiciones allí pactadas, ii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, ya que el dinero aducido por la demandante nunca fue recibido por él, como consta en la cláusula 6ª del contrato, y desconocía el manejo que le dieron las demás demandadas a los recursos, iii) temeridad y mala dado que el pagaré estaba prescrito y el contrato-convenio buscaba el reconocimiento de un dinero que no fue entregado, iv) inexistencia de la obligación, pues no recibió los dineros a que se hace referencia en el convenio, v) prescripción del contrato de cooperación comercial porque este se suscribió el 1º de diciembre de 2018. [8: Archivo 10, C01Principal, C01PrimeraInstancia.] 2.6.
El 9 de octubre de 2023[footnoteRef:9] se ordenó seguir adelante con la ejecución. [9: Archivo 17, C01Principal, C01PrimeraInstancia.] Frente a las excepciones de falta de legitimación por pasiva respecto del otrosí, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por Santiago Andrés Alvarino Caipa, el Juzgado sostuvo que el demandado suscribió el contrato de cooperación, obligándose al pago de los $50.000.000 entregados por el inversionista y como la firma del otrosí « no recae sobre el objeto principal del contrato como tampoco sobre las obligaciones que tiene cada una de las partes », pues versó « sobre el tiempo de duración », el deudor no fue excluido de la obligación plasmada en el convenio inicialmente acordado. 2.7.
Inconforme[footnoteRef:10], Santiago Andrés Alvarino Caipa interpuso recurso de apelación, argumentando que: i) no existe solidaridad entre los aportantes del contrato denominado convenio de colaboración; ii) no suscribió el otrosí que forma parte íntegra del título complejo base de la ejecución y que modificó las cláusulas del contrato inicial y, por ende, no es posible exigirle tal obligación, dado que ese pacto solo vincula a las partes, en virtud del principio de relatividad de los contratos; y iii) no se puede pregonar de la relación contractual un litisconsorcio necesario, por lo que, al haberse solicitado la prescripción del título, esta debió ser declarada a su favor, pues no participó en la novación acordada por las otras demandadas. [10: Archivo 19, C01Principal, C01PrimeraInstancia y archivo 005, C02SegundaInstancia.] 2.8.
El 3 de octubre de 2024[footnoteRef:11], el Juzgado accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar: i) declaró probada de oficio la excepción “inexistencia de título ejecutivo complejo en contra de Santiago Andrés Alvarino Caipa”, ii) revocó el mandamiento de pago respecto del ejecutado Santiago, iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en su contra, y iv) condenó a la parte actora en costas a favor del apelante. [11: Archivo 008, C02SegundaInstancia.] 3.
La promotora cuestiona la decisión de segunda instancia, pues considera que incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, dado que el juez decretó oficiosamente una excepción que no fue contemplada en la contestación de la demanda y que tampoco fue planteada en el recurso de apelación; máxime que no se pronunció sobre la prescripción, que sí fue una excepción propuesta; ii) defecto fáctico, por cuanto el mandamiento de pago fue librado por las dos sumas adeudadas en virtud del contrato y su otrosí, lo que implica que existen dos títulos ejecutivos y no uno solo complejo.
Además, el hecho de que el demandado Alvarino Caipa no hubiera suscrito el otrosí, no indicaba que el convenio por sí solo no consagrara respecto de él una obligación clara, expresa y exigible; iii) defecto material o sustantivo por la contradicción entre la decisión rebatida, las excepciones propuestas y la sustentación del recurso; iv) decisión sin motivación porque lo relativo al título ejecutivo complejo no fue planteado en la demanda, ni en el auto que libró mandamiento de pago, ni en la decisión de primera instancia; y v) violación directa a la Constitución Política.
Sostiene que la providencia censurada le genera un perjuicio irremediable, pues deja sin sustento la acción ejecutiva y ordena levantar las medidas cautelares decretadas, las cuales garantizan el pago de su acreencia. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado revocar la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, que profiera una nueva que no vulnere sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, del análisis del proceso, pudo determinar que el título complejo no era exigible al apelante y que no se trataba de dos títulos independientes, porque el otrosí modificó las cláusulas iniciales suscritas por los contratantes en el sentido de cambiar el plazo para el cumplimiento de la obligación y la fecha para su desembolso.
En ese sentido, precisó que, de ser dos títulos autónomos, habría dos deudas de $50.000.000 y la misma tendría dos fechas de exigibilidad, lo cual es inviable. Además, manifestó que conforme a los artículos 282 y 328 del C.G.P., cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla de forma oficiosa en la sentencia, salvo que se trate de la prescripción, compensación y nulidad relativa. 2.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá afirmó no tener injerencia en la situación expuesta en la tutela, pues cuestiona el fallo de segunda instancia. 3. Santiago Andrés Alvarino Caipa, a través de apoderada, defendió la legalidad de la decisión rebatida y aseveró que el asunto no tiene relevancia constitucional por la naturaleza económica del conflicto planteado y que el levantamiento de las medidas cautelares no causa el perjuicio alegado, pues hay otras dos demandadas y se puede perseguir su patrimonio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque la decisión se ciñó en los reparos de la apelación y la autoridad cuestionada concluyó, de manera motivada y haciendo alusión a los medios probatorios recaudados, que el otrosí, al no provenir del deudor apelante, no integraba el título complejo y, como la ejecución no giró de forma exclusiva sobre el convenio de colaboración comercial, no existía una obligación clara, expresa y exigible respecto de aquél. IV.
IMPUGNACIÓN 1. La promotora cuestionó que el Tribunal no se pronunció sobre lo alegado en la tutela respecto de decidir sobre una excepción que no fue propuesta, no tener en cuenta la aclaración realizada en el proceso por el auto de inadmisión, la existencia de dos títulos y el perjuicio irremediable causado, entre otros. 2. En memorial aparte, Santiago Andrés Alvarino Caipa insistió en la legalidad de la actuación atacada.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el 3 de octubre de 2024, el Juzgado accionado revocó parcialmente la decisión de primera instancia y declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo en contra de Santiago Andrés Alvarino Caipa; en consecuencia, revocó el mandamiento de pago respecto de aquél y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.
Para el efecto, determinó que tres eran los reparos concretos de la alzada interpuesta por el demandado, a saber: i) no existe solidaridad entre los aportantes del convenio de colaboración; ii) no se suscribió el otrosí por el demandado apelante, por lo que no se firmó la prórroga mediante la cual las otras demandadas aceptaron la novación y reconocimiento de una suma de dinero adicional, modificando las cláusulas del contrato inicial; y iii) no se puede pregonar de la relación contractual un litisconsorcio necesario por tanto, al haber solicitado la prescripción del título valor debió haberse declarado frente al apelante.
Teniendo en cuenta lo rebatido, el Juzgado sostuvo que el asunto giraba en torno a un contrato y su respectivo otrosí, por lo que se trataba de un título ejecutivo complejo, conforme a lo plasmado en los fundamentos fácticos y en las pretensiones de la demanda, así como a lo dispuesto en el artículo 422 de C.G.P., por virtud del cual « Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que para librar la orden de apremio debía hacerse un estudio de los requisitos del documento aportado, es decir, verificar que la obligación demandada conste un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba en su contra, y que sea clara, expresa y exigible, pues, en caso de faltar alguno de los elementos descritos, no había mérito ejecutivo.
Aclarado lo anterior, con base en sentencia CSJ, SC10825-2016, el Juzgado afirmó que, como en el caso la obligación partía de la existencia de una convención, era necesario tener en cuenta el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual, por regla general, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo hicieron.
Descendiendo al análisis de la controversia planteada, observó que no era objeto de discusión que el demandado Santiago Andrés Alvarino Caipa no suscribió el otrosí que integraba el título ejecutivo complejo y, por ello, consideró desacertada la afirmación del a quo en torno a que « no recae sobre el objeto principal del contrato como tampoco sobre las obligaciones que tiene cada una de las partes este versa sobre el tiempo de duración del contrato, lo cual no causa que el deudor pueda ser excluido para el cumplimiento de la obligación plasmada en el convenio de cooperación ya que este conocía de antemano las implicaciones de las obligaciones que adquiría ».
Lo anterior, en razón a que la ejecución se fundó en un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y el otrosí, tanto así que en el mandamiento de pago se indicó que este se hacía por las obligaciones contenidas en ambos documentos. Al respecto, resaltó que el otrosí modificó el plazo y los rendimientos a reconocer, de modo que sí varió la obligación inicial e incluso la propia ejecutante confesó en el hecho 7º de su demanda que las partes suscribieron ese documento que amplió y complementó a las cláusulas séptima y octava del contrato, otorgando un plazo de 5 meses más y reconociendo unos rendimientos adicionales a los inicialmente pactados por $10.416.666.
Y sostuvo que, aun cuando no es cierto que los ejecutados lo suscribieron, « sí es prueba suficiente que a los aquí convocados se les demandó por los dos documentos aportados con la demanda, estando vedado entonces al juzgador de primer grado, indicar de cuál de los dos consideraba que obligaban al apelante, o le eran exigibles, pues para el presente cobro se han de entender a estos dos, como uno solo ».
Por otro lado, frente a la réplica de la alzada, referente a que el señor Alvarino Caipa sí estaba enterado del otrosí, el Juzgado concluyó que el contrato inicial y su adenda se hicieron por escrito, razón por la cual para obligar al demandado apelante aquél debió suscribir la modificación, razón por la cual no le era oponible, de manera que en su contra la obligación no era clara, expresa y exigible, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo complejo a favor del apelante, según lo previsto en el artículo 282 del Estatuto Procesal.
Finalmente, manifestó que se abstendría de estudiar el reparo relacionado con la prescripción porque el impugnante quedaba exonerado del pago de la obligación. 3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables al asunto, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el Juzgado accionado concluyó motivadamente que la obligación cobrada frente al apelante no era clara, expresa y exigible, pues no firmó el otrosí que modificó la deuda inicialmente por él contraída en el plazo, condiciones y rendimientos.
Sobre lo resuelto, resalta la Sala que el apelante sí expuso en la alzada que no había suscrito el otrosí que formaba parte del título ejecutivo base de la ejecución y argumentó que por ello la obligación no le era exigible e, incluso, hizo referencia al efecto relativo de los contratos, de cara a que las obligaciones contraídas con el otrosí, modificatorias del acuerdo inicial, solo le eran oponibles a quienes celebraron ese negocio jurídico, de modo que ese reproche debía ser analizado por el ad quem.
Sin perjuicio de lo referido, debe aclararse que esta Sala ha reconocido que, por mandato expreso del artículo 282 del C.G.P., los jueces que hallen probados los hechos que constituyan una excepción, deben reconocerla de oficio en la sentencia salvo en el caso de aquellas expresamente restringidas en dicha norma, así: Ciertamente, el artículo 282 del Código General del Proceso dispuso que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa».
En ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (CSJ, STC16490-2022). Sumado a lo anterior, se destaca que es deber del Juez realizar la revisión oficiosa del título ejecutivo al momento de decidir, razón por la cual la presunta vulneración de derechos alegada por la revisión que de los requisitos de este realizó el juez de segunda instancia en lo relativo al apelante no tiene sustento, pues: … la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
(CSJ, STC18432-2016, reiterado en STC6735-2023). Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). Y, en lo relativo al alegado perjuicio irremediable, basta señalar, en primer lugar, que este se sustenta en la presunta vulneración de unos derechos patrimoniales, debate que es ajeno a la acción de tutela (CSJ, STC3680-2023), sumado a que la adversidad en las decisiones judiciales no constituye per se un daño de esa naturaleza, pues la victoria o derrota en un juicio es una consecuencia natural del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14