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STC966-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00399-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC966-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00399-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Julio Gentil Rodríguez Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73585-31-03-001-2021-00120-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se anule la sentencia de segunda instancia (25 oct. 2024) y, como consecuencia, que en el término de 10 días dicte un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el material probatorio, las incoherencias de la demanda y la falta de interés de la demandante en practicar la prueba pericial. Adujo, en síntesis, que el Banco Agrario de Colombia promovió demanda reivindicatoria en contra suya y de María Stella Díaz Guarnizo en la que solicitó se declarara que es propietario y la correspondiente restitución del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6-137, que consta de un local denominado Número 2, correspondiente al folio de matrícula 368-46290 y con los linderos descritos en la escritura pública No. 512 de 2007 de la Notaría Única de Algeciras.

En el transcurso del proceso se practicó la inspección judicial en la que se verificó que, a diferencia de lo relatado en el libelo, el Local No. 2 no estaba en la Carrera 4 no. 6-137, sino que se encontraba en la Carrera 4 No. 7-149, por lo que no había coincidencia en el predio poseído por el demandado con aquel a reivindicar. Precisamente, para identificar si existía correspondencia entre estos predios, se contrató a un experto que finalmente no pudo rendir la pericia por cuanto la demandante no sufragó la fracción de los honorarios que le correspondía. A partir de todo lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dictó sentencia en la que negó las pretensiones de reivindicación, determinación apelada y modificada parcialmente por el Tribunal convocado, puesto que accedió a las pretensiones únicamente en contra del accionante y confirmó la absolución de Luz Stella Díaz Guarnizo.

Afirmó que, de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó el requisito de la acción reivindicatoria bajo el cual debe existir identidad entre el bien poseído por el demandado y lo reclamado en la demanda, lo cual se tuvo por acreditado con la confesión suya, lo que era abiertamente insuficiente. Así las cosas, acusó a la magistratura de incurrir en defecto fáctico, pues valoró indebidamente el material suasorio allegado y de defecto procedimental, toda vez que solventaron fallas propias del escrito de demanda. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Se advierte que la queja del libelista se sustentó en que la magistratura concedió las pretensiones de reivindicación en su contra sin estar demostrado en el proceso uno de los presupuestos necesarios para su prosperidad consistente en que exista identidad entre el inmueble a restituir y aquel poseído por el demandado; sin embargo, revisada la providencia, encuentra la Sala que no se incurrió en el yerro anotado y, por el contrario, a partir del material probatorio, así como de la interpretación de la demanda en su conjunto, estaba demostrado dicho requisito.

En efecto, el Tribunal inició por identificar como elementos estructurales para la prosperidad de la acción de reivindicatoria el « a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado », pues en caso de que falte uno, « se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido ».

Ahora, específicamente en lo relacionado con el último de los requisitos – aquel que afirmó el accionante no se acreditó en este caso – estableció que en la demanda se pretendió la restitución de un inmueble ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290 y se ubica en la carrera 4 No. 7-149, pero que, dado que no se ha efectuado la actualización catastral derivada de las modificaciones de la escritura pública No. 512 (18 dic. 2007) de la Notaría Única de Algecira, la dirección que allí aparece es Carrera 4 No. 7-137.

Así, aseguró que, de la verificación de los documentos allegados, entre ellos el contrato de arrendamiento celebrado entre la entonces Caja Agraria en Liquidación como arrendadora y los padres del gestor como arrendatarios (22 abr. 2005) y el documento con el que se intentó terminar el unilateralmente dicho contrato (2 dic. 2008), era claro que la ubicación del predio pretendido es la carrera 4 No. 7-137.

De igual forma, apreció el contenido de la escritura pública No. 512 de 2007 antes referida, en la que se consignó la operación de englobe de dos bienes distintos, para, en el mismo acto, dividirlo a su vez en tres inmuebles diferentes, uno de ellos el Local No. 2 el cual es objeto de reivindicación: Así mismo, esa apreciación se complementa conforme lo consignado en la Escritura Pública No. 512 del 18 de diciembre de 200718 de la Notaría Única de Algeciras (Huila) donde se consignó un primer acto de englobe de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 368-31403 y 368-9789 de propiedad del Banco Agrario de Colombia S.A., número catastral 01-01-0009-0005-000 y nomenclaturas Carrera 4 No. 7-137 y “lote” del municipio de Purificación (Tolima), respectivamente, los que desembocaron en el folio 368-46288.

Luego, en el mismo documento público se efectuó acto de división material de ese predio en tres inmuebles diferentes, así: (i) local No. 1 o bodega de 99,14 m2 distinguido con el No. 4-124; (ii) Local No. 2 de 242,11 m2 con nomenclatura de la carrera 4 No. 7-149, y (iii) Local Bancario o No. 3 con un área de 357,89 m2 y ubicación en la carrera 4 No. 6-137, los que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria No. 368-46289, 368-46290 y 368-46291 de la ORIP de Purificación (Tolima), en el respectivo orden, que según la constancia de inscripción19 del 24 de diciembre de 2007 derivaron del folio 368-46288.

A partir de ello, coligió el Tribunal que el englobe y posterior división generó modificaciones en las nomenclaturas, y que si bien en la demanda se relacionó como dirección la carrera 4 No. 7-137, como se identifica en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, distinta de aquella encontrada en la inspección judicial y certificado de tradición y libertad en los que se estableció como dirección la carrera 4 No. 7-149, de allí no podía concluirse que el bien solicitado en restitución era distinto de aquel poseído pues « conforme todos los anexos, en especial la escritura pública del año 2007, el formulario de calificación, el certificado de libertad y tradición, el certificado catastral, la ubicación, cabida y linderos, pudo establecerse con precisión que éste se encuentra debidamente identificado ».

En efecto, para esa Sala, que la demandante haya usado en su demanda la nomenclatura anterior a la división del bien era comprensible en razón a la falta de actualización de catastro y, con todo, de la misma demanda en su integridad se hacía diáfana la identificación plena del bien objeto de restitución, pues en el hecho primero indicó que « la dirección actual es la que corresponde a la nomenclatura carrera 4 No. 7-149 local No. 2 », lo que, en conjunto con las aclaraciones también enunciadas en el libelo gestor relacionadas con la falta de actualización por el IGAC, permitía interpretar que hacía referencia al Local 2.

En últimas, en realidad la defensa del gestor se fundó más en la enunciación distinta de la dirección del predio que una real falta de identificación del bien, que, con la demanda, como con los demás documentos ya enunciados, quedaba totalmente clara, y que es donde además funciona su establecimiento comercial. En palabras de esa Corporación: Es decir, el punto no gravita en torno a la identidad difusa o la ambigüedad en su determinación, en realidad se estructura sobre la enunciación de la nomenclatura en el petitorio de la demanda confrontada con los medios suasorios y la inspección judicial, cuestión que como se ilustró no corresponde a un yerro categórico o una carestía del requisito, sino que, a una disparidad en la referencia que entre la oficina registral y la catastral existe amén de los cambios que en el 2007 el fundo sufrió por el englobe y la división, empero, que para nada socava la capacidad de identificar el bien, porque claro es que una valoración conjunta permite esclarecer que todas las características de la identidad arribaban a ese inmueble en el que funciona el establecimiento comercial del demandado Rodríguez Álvarez (…) Además, ha de resaltarse que en todo el trasegar procesal nunca se cercenó la identidad entre lo poseído y lo demandado, menos se controvirtió algo respecto a los requisitos de la reivindicación, por el contrario, la intervención en interrogatorio por Julio Gentil dio luces para establecer que aquel que se encontraba en su poder se trataba del mismo predio reclamado, siendo que el cuestionamiento sobre las direcciones solo afloró por la diagnosis jurídica desplegada por el señor Juez, por eso, nada obraba para invalidar la capacidad de identificación del predio, pues ello ni se intentó, y en alteridad, las piezas anejas sí esclarecieron el punto.

De esta forma, el Tribunal concluyó que, como si ello no fuera suficiente, el mismo poseedor admitió haber poseído el inmueble pedido en restitución, lo que termina de dispar cualquier duda sobre el particular pues esta Corte ha indicado que la confesión del poseedor tiene la virtualidad de demostrar la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de litigio: En todo caso, no había forma de desconocer esa identidad, pues constatado que se trata del mismo según lo admitido por el demandado y probada la posesión en éste, ninguna incertidumbre en torno a la homogeneidad y correspondencia, era dable alegar, máxime que “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito” De ese modo, se devela sin necesidad de mayor razonamiento que al tenerse también por cumplida esa exigencia, el cuestionamiento que para la prosperidad de la acción se emprendió en esta sede logró su cometido, por eso, hasta ahí el embate se acoge.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. A diferencia de lo reseñado por el promotor, el Tribunal valoró los elementos probatorios, tanto documentales – como el contrato de arrendamiento sobre el bien (22 abr. 2005) el escrito de terminación unilateral de dicho contrato (2 dic. 2008), la Escritura Pública No. 512 de 2007 – como la confesión del actor e interpretó la demanda en su conjunto para concluir que efectivamente existía identidad entre bien a reivindicar y aquel en posesión. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Julio Gentil Rodríguez Álvarez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC966-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00399-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Julio Gentil Rodríguez Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 73585-31- 03-001-2021-00120-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se anule la sentencia de segunda instancia (25 oct. 2024) y, como consecuencia, que en el término de 10 días dicte un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el material probatorio, las incoherencias de la demanda y la falta de interés de la demandante en practicar la prueba pericial.