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STC965-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-06296-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC965-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06296-00[footnoteRef:1] [1: Se acumuló acción de tutela rad. 11001-02-03-000-2025-06355-00.] (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Disney Cortés Torres promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2017-00218-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « protección a mujer cabeza de hogar », « buena fe », « seguridad jurídica y cosa juzgada », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento expuso que contrajo matrimonio con Héctor Alexis Polanco Ospina, unión que culminó en virtud del proceso de divorcio que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué quien aprobó la conciliación a la que llegaron las partes respecto de los alimentos, visitas para las menores hijas y « cómo debía hacerse la liquidación de la sociedad conyugal », esto eso, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-1287974 se asignaría a la aquí accionante y el predio restante junto con « los pasivos » para su expareja.

Señala que promovió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra su excónyuge, trámite en el cual pese a que existía « cosa juzgada formal y material » al respecto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada urbe confirmó en su integridad la decisión de la referida Juez, que dejó de lado el acuerdo conciliatorio al pronunciarse sobre las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos.

Indica de otra parte, que pese a que « exist [e] título ejecutivo judicial » la Juez convocada «[n] o impulsó ni permitió el trámite del proceso ejecutivo de alimentos » respecto de sus hijas y los propios, además que « ordenó oficios innecesarios a la Dirección de Nómina del Ejército, aun cuando la garantía ya estaba ejecutada ». 3. Solicita lo siguiente: i) « declar [ar] la nulidad de todo lo actuado (…) desde el momento procesal en que se omitió valorar (…) el acuerdo conciliatorio » y que como consecuencia se fije de nuevo la audiencia de inventarios y avalúos; y ii) ordenar al Despacho judicial convocado « abrir de manera inmediata el proceso ejecutivo de alimentos (…) bajo la misma radicación 2017-218 » y así mismo « liquidar y reconocer la deuda alimentaria causada entre diciembre de 2016 y diciembre de 2025 (…) [y] que se entreg [uen] los recurso retenidos por concepto del 10% de las cesantías del obligado ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada precisó que se remite a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis. 2. La titular del Juzgado accionado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante pues «[e] n cuanto al acuerdo al que refiere la accionante, si bien fue presentado mediante escrito en el proceso de divorcio, en la sentencia de dicho asunto, de forma expresa se indicó que lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal debía tramitarse conforme lo establece la Ley». 3.

Héctor Alexis Polanco Ospina se opuso a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar parcialmente lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, en el auto de 19 de febrero de 2025 en punto de las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso de liquidación conyugal con rad. 2025-00218-00. 2.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3. En efecto, si bien la actora censura los autos que resolvieron sobre las objeciones al trabajo e inventario presentado por las partes involucradas en dicha controversia, lo cierto es que, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente, omitió exponer la temática aludida a través de la senda dispuesta por el ordenamiento procesal.

Nótese que en la audiencia de inventarios y avalúos practicada el 7 de junio de 2021 con asistencia de todos los interesados, la actora aunque formuló objeciones a los activos y pasivos relacionados por su ex consorte, de manera alguna expuso la temática relacionada con la conciliación celebrada en el proceso de divorcio que le precedió, luego desaprovecho la oportunidad procesal para cuestionar lo pretendido por su expareja y que ahora critica en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso.

Súmese a lo anterior, que se observa también que la accionante, aunque interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2025 por medio del cual el Juzgado accionado resolvió las réplicas a los tan referidos inventarios, se evidencia que desistió de tal mecanismo « en aras de resolver la situación jurídica de las partes en relación a la adjudicación y partición de los bienes para no dar continuidad a una litis que data desde el año 2017», por lo que desperdició la oportunidad que el legislador consideró para exponer la temática aludida, impidiendo entonces, que el Tribunal que es el juez natural de la segunda instancia en esa clase de procesos, conociera sus inconformidades y emitiera un pronunciamiento al respecto.

Entonces, como la gestora desperdició los instrumentos previstos para discutir la materia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.

De otra parte, la señora Cortés Torres cuestiona el proveído proferido el 1º de julio de 2025 a través del cual el Juzgado convocado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que ella y sus menores hijas promovieron contra el señor Héctor Alexis Polanco Ospina, seguido del proceso de divorcio con rad. 2016-00207. 4.1. Sin embargo, esta Sala denegará el amparo solicitado tras constatar que la acción no supera el examen de procedibilidad, comoquiera que el material probatorio del expediente evidencia una falta de diligencia de la aquí actora, situación que desvirtúa el principio de subsidiariedad que rige la presente senda.

En efecto se evidencia que la accionante en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad, para provocar un pronunciamiento del juez natural de la causa. [2: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8