1 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00649-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9642-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00649-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Jorge Iván Delgado Zapata contra el Juzgado Veintiocho del Circuito de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-10-028-2023-00358-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se descontara de la obligación alimentaria a su cargo el canon de arrendamiento que asume en favor de Ceila Garzón y se le reintegrara lo ya pagado por ese concepto. Asimismo, se le devolvieran los dineros retenidos en exceso desde que la cuota se redujo del 30 % al 28 % de sus ingresos.
Por último, requirió vincular al litigio a la Procuraduría General de la Nación. En sustento, indicó que se fijó una cuota alimentaria, primero provisional y luego definitiva -sentencia del 27 enero 2025)-, sin resolver sus pedimentos sobre detraer el alquiler que, aseveró, costea en favor de la allá demandada. Precisó que, aunque apeló la medida transitoria y el juez de alzada ordenó la reducción, el pagador no ha acatado tal disposición, queja que declaró haber expuesto ante el estrado cognoscente sin que al momento de la radicación la haya resuelto. 2.
El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y concedió acceso al expediente. Por su parte, Ceila Garzón pidió mantener incólume la sentencia que zanjó el litigio objeto de reproche y Claudia Patricia Torres se opuso al ruego. Adicionalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Banco Agrario señalaron que solo ejecutaron órdenes judiciales. 3.
El a quo negó la tutela por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, ya que está en trámite la alzada, así como por hecho superado frente a la falta de pronunciamiento del despacho atacado. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido será revocado parcialmente, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 1.
En esencia el gestor denunció la falta de pronunciamiento del fallador frente al reintegro de los dineros retenidos en exceso tras la disminución de la cautela alimentaria; sin embargo, revisado el plenario, se observa que en el curso de la primera instancia de esta salvaguarda, mediante proveído del 12 de mayo de 2025, el juzgado se pronunció frente tal pedimento e inició las gestiones tendientes a determinar si era o no procedente tal ruego, razón por la que se configuró el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (STC15510-2021, reiterado en STC7223-2025), pues se eliminó la vulneración denunciada. 2.
Por otro lado, frente de las pretensiones tendientes a vincular a la Procuraduría General de la Nación, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ STC10293-2024). 3.
Ahora bien, del análisis del paginario, se constató que existe memorial del impulsor (31 mar. 2025) para que, de la cuota alimentaria provisional, sea descontado el valor del canon de arrendamiento del inmueble que la demandada ocupa, el cual se encuentra pendiente de definición. Ese escenario, deja en evidencia la superación del término que el legislador dispuso para la emisión del pronunciamiento respectivo.
En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.
(STC2072-2023, entre otras.) Por su parte, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso que « [e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días ». Así las cosas, como el estrado convocado superó el término legal para despachar la súplica y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio, únicamente en lo que respecta a esa materia, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a revocar parcialmente la denegación del resguardo y, en su lugar, concederlo únicamente en lo relativo a la mora endilgada al Juez del Circuito para que se resuelva el pedimento como en derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela implorada por Jorge Iván Delgado Zapata y ORDENAR al Juzgado Veintiocho del Circuito de Familia de Bogotá D.C. que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, resuelva la petición propuesta a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del tribunal en lo demás. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9642-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00649-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Jorge Iván Delgado Zapata contra el Juzgado Veintiocho del Circuito de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-10-028-2023-00358-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se descontara de la obligación alimentaria a su cargo el canon de arrendamiento que asume en favor de Ceila Garzón y se le reintegrara lo ya pagado por ese concepto. Asimismo, se le devolvieran los dineros