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STC9640-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00622-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9640-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00622-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad de las partes intervinientes en este asunto, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Pedro Mora Vargas contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección No. 11001311003520240039100 (105-24 R.UG N° 197 de 2024).

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (25 abril 2025) con el fin que no se le impongan sanciones. Como soporte de su pedimento adujo que desde junio de 2023 cursa ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, el divorcio del aquí actor con María Mar Vega Ariza. Precisó que su excompañera inició en su contra una medida de protección (21 marzo 2024), asunto que le correspondió a la Comisaria Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero.

Para tal fin la quejosa adujo que el promotor del amparo ejerció en su contra violencia física, psicológica y sexual durante el transcurso de su relación sentimental; además, ella destacó que su expareja había intentado quitarle bienes que hacían parte de la sociedad conyugal sin que hubiera culminado el divorcio. Lo anterior en razón a que, en la convivencia, habitaron un apartamento bajo la figura de un comodato precario, inmueble que es de propiedad Termoval S.A.S. y luego de una conciliación suscrita por el actor, la empresa efectuó la restitución parcial del inmueble (1 abril 2024), evento en el cual la actora señaló que se llevaron bienes que le pertenecen.

También adujo que ella se sintió humillada cuando el aquí actor sustrajo los controles de las cortinas y la chimenea. Señaló que la Comisaría referida, sin que existieran pruebas de lo aducido por la quejosa, accedió a las pretensiones de la solicitante y concedió medida de protección favor de Vega Ariza y en contra de Pedro Mora Vargas (9 mayo 2024).

La sanción fue la siguiente: «PRIMERO: Imponer medida de protección definitiva en favor de MARÍA MAR VEGA ARIZA, consistente en: a) AMONESTAR a: PEDRO MORA VARGAS, a quien le corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio, en contra la señora MARÍA MAR VEGA ARIZA. b) ORDENAR al señor PEDRO MORA VARGAS, que en lo sucesivo el contacto y la comunicación con la señora MARÍA MAR VEGA ARIZA, se realice bajo los parámetros del respeto y la cordialidad. c) Se ampara el derecho al uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio a las acciones legales y el debido proceso ejerza la propietaria del inmueble empresa Termoval ante las autoridades correspondientes quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.

En caso de que la accionante tenga que desocupar el inmueble como consecuencias de las acciones judiciales, el accionado deberá garantizar la vivienda en uno de los inmuebles que pertenecen a la sociedad conyugal. d) Se ordena que se les reintegre los controles de las cortinas para garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, para ello deberá el accionado teniendo en cuenta la cercanía con los propietarios de la empresa Termoval realizar esta solicitud ante la misma. e) Se le ordena al accionado señor PEDRO MORA, que de común acuerdo con la accionante se haga una repartición justa de los bienes muebles, mientras que el juez de familia se pronuncia de fondo. f) Se impone a PEDRO MORA VARGAS, la obligación de asistencia a proceso terapéutico en la toma de decisiones objetivas para el bienestar de los integrantes de la familia, mejorar los niveles de comunicación y búsqueda de solución alternativa de los conflictos, control de la ira y control de los impulsos agresivos, de manera obligatoria de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso. g) Se ordena al señor PEDRO MORA VARGAS, la obligación de asistencia al curso pedagógico sobre el deber de cumplimiento a las medidas de protección en el ámbito de la violencia intrafamiliar, el cual se impartirá el penúltimo jueves de cada mes, deberá el usuario acercarse presencialmente o realizar su inscripción al correo electrónico curso@personeriabogota.gov.co, presentando copia de este fallo. h) Se sugiere la vinculación inmediata a proceso terapéutico profesional a la señora MARÍA MAR VEGA ARIZA, con el fin de darle un adecuado manejo a la afectación emocional que resulta de los hechos descritos, como también fortalecer su desarrollo multidimensional, toma de decisiones asertivas y afrontamiento a situaciones adversas, y reconstrucción del tejido familiar, en sesiones individuales, según lo considere el terapeuta, y demás que el profesional considere.

Deberán aportar la constancia de haber dado inicio el mismo el día que se fije para seguimiento». Manifestó que contra dicha determinación presentó recurso de apelación; sin embargo, el juzgado accionado confirmó parcialmente la decisión, de forma tal que revocó únicamente las ordenes que involucraban a Termoval (3 abril 2025). A juicio del censor, las autoridades se enfocaron de forma desproporcionada en la interpretación del derecho con perspectiva de género para determinar el contexto familiar entre Pedro Mora Vargas y María Mar Vega Ariza; además, aunque afirmó que existía una trayectoria temporal de violencia sistemática, esa circunstancia no fue probada.

También señaló que dejó de aplicar el término de 30 días previsto por el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, el cual corresponde a un límite temporal para presentar las peticiones de medidas de protección una vez han acontecido los presuntos hechos transgresores. 2.- El Juzgado 35 de Familia del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso en comento.

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y que la decisión adoptada se fundó en un análisis probatorio conforme con los estándares constitucionales e internacionales sobre violencia basada en género. Precisó que sí fue acreditada la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, soportada en el dictamen psicológico practicado a la señora Vega Ariza, en el cual se diagnosticó un estado de ánimo depresivo con ansiedad.

La Comisaría 2 de Familia de Chapinero hizo un recuento de su proceder y señaló que no vulneró derechos fundamentales de las partes. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional por considerar que la decisión cuestionada es razonable. Estimó que «la decisión censurada por el actor está motivada, resolvió los motivos de impugnación está conforme a los hechos materia de litigio.

Sumado a ello, el juzgado criticado dictó su veredicto con soporte normativo y jurisprudencial acorde al caso, pues allí analizó la dinámica de los señores Vega Ariza y Mora Vargas, asimismo, los roles que ellos desempeñan después de su ruptura matrimonial». 4. El gestor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.

Destacó que ni el Juzgado accionado, ni el Tribunal que decidió la primera instancia constitucional resolvieron sobre todos los reproches que presentó en la apelación y en el escrito de tutela. Específicamente se refirió a la falta de pronunciamiento por el desconocimiento del término de 30 días previsto por el artículo 9º de la Ley 294 de 199 que alegó. También adujo que el Juzgado accionado invocó la sentencia C-285 de 2017como soporte de su decisión, pero la misma sólo se refiere a normas de urbanismo y curaduría urbana, aspecto ajeno a la controversia.

Insistió en que los hechos de violencia alegados por la actora no fueron debidamente probados. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá la protección reclamada, toda vez que la determinación reprochada incurrió en falta de motivación, yerro que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos del accionante.

Revisada la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí actor en el trámite de protección por violencia intrafamiliar, encuentra la Sala que, para desatar la alzada, el Juzgado accionado realizó una amplia alusión al enfoque de género con el fin de respaldar el amparo de los derechos de la mujer involucrada en la relación matrimonial cuya disolución se tramita ante la jurisdicción; sin embargo, en el cumplimiento del deber de aplicación del referido enfoque, el Juzgado desatendió que su labor también le obligaba a hacer análisis probatorio y a pronunciarse, de fondo, sobre cada uno de los reparos que soportaron la apelación, lo que condujo a que profiriera una decisión con falta de motivación y que lesionara el derecho al debido proceso del promotor de la acción constitucional.

En efecto, sobre la teoría del enfoque de género el estrado precisó: En concordancia con lo anterior, tanto la jurisprudencia constitucional como las obligaciones internacionales del Estado colombiano han determinado que en los casos en los que se denuncie violencia basada en género, es imperativo que las autoridades administrativas y judiciales apliquen una perspectiva de género, como criterio de análisis y eje interpretativo central.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-301 de 2022, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, reiteró que el enfoque de género permite identificar que la violencia no siempre es evidente o física, sino que puede expresarse mediante prácticas de control económico, manipulación patrimonial, silenciamiento, aislamiento o afectación emocional, cuyo efecto es mantener a la mujer en una situación de subordinación o dependencia: “( ) la violencia económica, patrimonial y psicológica no siempre requiere manifestaciones físicas, y puede expresarse en dinámicas continuadas de control que restringen la autonomía de la víctima, tanto en lo público como en lo privado.” De igual manera, la Sentencia C-168 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó que, incluso en ausencia de solicitud expresa, las autoridades deben aplicar un enfoque de género cada vez que del contexto se evidencie una relación de poder, subordinación o discriminación estructural contra la mujer, lo cual resulta especialmente relevante en contextos de pareja donde existen disputas económicas o emocionales no resueltas.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC3729-2023, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, enfatizó que las medidas de protección no pueden interpretarse desde una lógica formalista que privilegie derechos de carácter patrimonial sobre el bienestar emocional o físico de las víctimas, y que cualquier limitación debe ser ponderada con base en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Así mismo, en la Sentencia SU-239 de 2022, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional advirtió sobre el uso instrumental de figuras jurídicas (como el derecho de dominio o las acciones de restitución de tenencia) para perpetuar escenarios de violencia patrimonial, en tanto tales acciones, desprovistas de enfoque de género, pueden operar como mecanismos encubiertos de retaliación o afectación indirecta.

Estos criterios encuentran respaldo en los compromisos internacionales suscritos por Colombia, particularmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que exigen al Estado adoptar medidas eficaces, diferenciadas y estructurales para proteger a las mujeres frente a cualquier forma de violencia. Del estudio integral de las actuaciones administrativas, el acervo probatorio allegado y las intervenciones realizadas por las partes, se observa con claridad la existencia de una relación conflictiva de pareja, marcada por episodios reiterados de control, dominación y manipulación, tanto en el plano emocional como económico y patrimonial.

El conflicto no puede analizarse como una simple disputa de bienes o diferencias posruptura, sino como un proceso sostenido de afectación a la integridad y dignidad de la señora María Mar Vega Ariza, derivado de su vinculación con el señor Pedro Mora Vargas, bajo un patrón de desequilibrio de poder. A lo largo del expediente, se evidencian múltiples referencias a dinámicas coercitivas, intimidatorias y de deslegitimación del rol y la autonomía de la peticionaria.

Estas prácticas han producido afectaciones emocionales significativas, las cuales fueron constatadas a través del dictamen psicológico suscrito por la profesional Lilian Constanza Reinoso Castro, allegado al proceso. Téngase en cuenta que, aunque en el último párrafo citado el Juzgado se refirió a la existencia de prácticas coercitivas, intimidatorias y de deslegitimación de rol, presuntamente ejercidas por Pedro Mora, no fueron precisados cuáles fueron los hechos probados que dieran lugar a efectuar esa afirmación. Ahora, aunque el Juzgado también aludió a los diagnósticos clínicos que dan cuenta de la afectación psicológica de la actora, tampoco precisó cuál fue la conducta ejercida por el aquí actor que originó esos trastornos. Sobre el particular el juzgado dijo: En dicho informe, con sustento en la entrevista clínica y las pruebas psicométricas aplicadas (BDI-II y BAI), se diagnosticó a la señora Vega un trastorno de adaptación con estado de ánimo depresivo y ansiedad (F43.23).

Las manifestaciones clínicas refieren sintomatología moderada a severa, acompañada de indicadores de afectación en la autoestima, el sueño, la concentración, la motivación y la percepción de valor personal. Asimismo, el peritaje da cuenta de episodios de violencia psicológica, económica y sexual, incluso posterior a la ruptura de la convivencia. Tales hechos, que incluyen acciones de desprecio, chantaje, abuso de poder económico y conductas sexuales no consentidas, constituyen un contexto de violencia basada en género, conforme a los estándares internacionales definidos por la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-219 de 2023, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

Resulta relevante destacar que el informe psicológico tiene plena validez y fuerza probatoria, por cuanto fue elaborado por profesional habilitada, con respaldo en técnicas reconocidas y bajo los principios éticos del ejercicio pericial. A pesar de los intentos del apelante por descalificar su contenido, no existe prueba en sentido contrario que permita inferir simulación, falsedad o falta de idoneidad.

Luego, a pesar de que el Juzgado concluyó que «la señora Vega Ariza ha sido víctima de una situación estructural de violencia de género, y que las medidas de protección adoptadas en primera instancia se ajustan al principio de necesidad, urgencia y proporcionalidad, siendo procedente su confirmación», lo cierto es que en las premisas no especificó los hechos violentos estructurales que la afectaron a ella y que podían calificar como reprochable la conducta del actor.

Aunado a lo anterior, le asiste razón al impugnante en punto a que el Juzgado no se pronunció, de fondo, sobre la aplicación del artículo 9º Ley 294 de 1996, modificado por el 5º de la Ley 575 de 2000. Ese canon establece que: «(…) la petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento». Sin embargo, el Juzgado, al aplicar la normativa referida, no estableció el límite temporal y factual a partir del cual contaría el término referido, aspecto que era necesario, incluso, si pretendía invocar razones para superar el mencionado término. Sobre este punto el estrado se limitó a decir: El apelante argumenta que la solicitud de medida de protección fue formulada fuera del término legal de treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996.

No obstante, este despacho precisa que dicho término debe interpretarse de manera flexible, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-285 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo), la cual ha señalado que la inmediatez en contextos de violencia basada en género no puede exigirse bajo un estándar rígido o descontextualizado, dado que las víctimas pueden demorar en denunciar por miedo, dependencia emocional o económica, estigmatización, o desprotección institucional.

En el presente caso, la relación entre las partes, las circunstancias de control económico y emocional, así como el informe psicológico allegado, permiten concluir que la denuncia fue oportuna dentro del marco fáctico y normativo, sin que exista extemporaneidad que vicie el trámite. También debe destacarse que, aunque la sentencia C-285 de 2017 fue invocada por el Juzgado para interpretar el artículo transcrito líneas atrás, lo cierto es que tal como lo señaló el promotor del amparo, esa sentencia no guarda relación con la materia objeto de estudio.

Lo anterior permite colegir que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por lo que el derecho al debido proceso del actor fue lesionado. Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los actos violentos no existieron, sino que la providencia no fue lo suficientemente motivada para describir los hechos probados, la afectación de la mujer mencionada y la supuesta actuación violenta del actor.

Por lo expuesto, se revocará el veredicto impugnado, se concederá la protección solicitada, se dejará sin valor y efecto la sentencia censurada y se le ordenará al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito que profiera una nueva decisión con base en los raciocinios aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Mora Vargas.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá emitida en el trámite de la medida de protección No. 11001311003520240039100 (105-24 R.UG N° 197 de 2024).

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el aquí accionante en el trámite referido, efecto para el cual deberá atender los lineamientos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

SEXTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9640-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00622-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad de las partes intervinientes en este asunto, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.