Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00672-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC964-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00672-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Édgar Armando Urrego Rodríguez contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías superiores a la justicia, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Édgar Armando Urrego Rodríguez presentó acción financiera en contra del Banco Caja Social Ahorro, a efectos de que se le declarara responsable por la vulneración de sus derechos como consumidor por la indebida prestación del servicio y se reconociera la indemnización de los perjuicios causados[footnoteRef:1]. [1: Archivo «DEMANDA CON ANEXOS PARA RADICAR» de la carpeta «2024007122-000-000».] Con el fin de corroborar su dicho, allegó como medios probatorios varios documentos y pidió el decreto de cinco testimonios y el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada. 2.2.
El 29 de enero de 2024[footnoteRef:2], la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió auto admisorio, advirtiendo que al proceso se le imprimiría el trámite verbal sumario. [2: Archivo «T-2024007122-507864» de la carpeta «2024007122-004-000».] 2.3. El 14 de febrero del 2024, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó « hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y eximente de responsabilidad del Banco Caja Social »; « inexistencia de responsabilidad de Banco Caja Social SA en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por ausencia de nexo de causalidad »; « diligencia de Banco Caja Social SA y cumplimiento de sus deberes profesionales »; « daño y su cuantía deben ser probados por quien lo reclama y solo será reconocida su indemnización si queda acreditado en el proceso »; « principio de buena fe contractual por parte de Banco Caja Social SA »; y « cobro de lo no debido »[footnoteRef:3].
La contestación fue remitida al correo electrónico del accionante[footnoteRef:4]. [3: Archivo «EJU&A Contestación Edgar Armando Urrego Rodríguez 14.02.2024.pdf», obrante en la carpeta «024007122-009-000».] [4: Archivo «CONTESTACIÓNDEMANDA__EDGARARMANDOURREGORODRÍGUEZvsBANCOCAJASOCIAL__RAD_EXP_2024-0417» de la carpeta «2024007122-013-000».] 2.4.
El 16 de febrero del 2024, la Secretaría de la autoridad accionada corrió traslado de las excepciones por el término de tres días, mediante fijación en lista (0011), publicada en la página web de la entidad[footnoteRef:5], plazo que transcurrió en silencio. [5: Archivo «T-2024007122-5099989» de la carpeta «2024007122-015-000». https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115474/traslados-ano-2024/ ] 2.5.
El 12 de agosto siguiente, la entidad dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción denominada « hecho superado ». Por ende, negó las pretensiones del accionante[footnoteRef:6]. [6: Archivo «T-2024007122-5312767» de la carpeta «2024007122-018-000».] 3. El accionante aduce que la Superintendencia desconoció el procedimiento establecido para los procesos verbales sumarios en el Código General del Proceso, pues omitió surtir el traslado de la contestación de la demanda y no decretó pruebas, con lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto.
Por otro lado, considera que en la providencia confutada se incurrió en indebida valoración probatoria de los audios aportados al proceso, de los que se colige claramente « una negligencia directa en el asesoramiento y cumplimiento de los servicios financieros solicitados por el usuario demandante, tan evidente resulta (…) que en la última grabación aportada es diciente la desesperación del usuario financiero, y ante esta preocupación lo único que hace el banco es decir que espere en la línea para después colgarle ». 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su lugar, que se ordene dictar una nueva. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que, conforme al artículo 390 del Código General del Proceso, en el trámite del proceso verbal sumario el juez puede dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 ibidem « si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ».
Asimismo, resaltó que el demandante no se pronunció en el término del traslado y explicó que no fue necesario decretar la práctica de los testimonios solicitados por el promotor, ya que las pruebas documentales del sistema del Banco acreditaron que las transacciones que pretendió realizar el convocante no se pudieron llevar a cabo por errores atribuibles a él, de manera que las probanzas pedidas para acreditar los perjuicios no eran necesarias, pues no se demostró el incumplimiento contractual de la entidad financiera. 2.
El Banco Caja Social aseveró que, en el curso de las diligencias sub examine, no existen conductas transgresoras de los derechos fundamentales del gestor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que no encontró arbitrariedad o capricho en el proceder de la Superintendencia Financiera de Colombia, comoquiera que su pronunciamiento se basó en una interpretación normativa y jurisprudencial razonable y corresponde al análisis de las pruebas y circunstancias fácticas del caso.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, indicando que el principal reparo de la tutela fue la no aplicación del artículo 391 del Código General del Proceso, en tanto la autoridad judicial omitió correr traslado de las excepciones de mérito. Agregó que, de haberse obrado conforme a la norma, « se podría haber solicitado la ratificación de documentos, la citación de la testigo múltiplemente citada en la tutela (NINI JOHAN CORREA); por lo que la accionada no aplicó el proceso establecido para el trámite de su conocimient o».
Por último, insistió en el defecto fáctico del sentenciador al valorar las pruebas. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el ruego constitucional, pues, por un lado, el defecto procedimental aducido es inexistente y, por otro, la providencia dictada el 12 de agosto del 2024 no luce irrazonable. 2. El censor aduce, en su escrito de impugnación, que el fundamento de la tutela es que la Superintendencia Financiera incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir correr el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el accionado.
No obstante, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, esta Sala advierte que la omisión denunciada es inexistente. En efecto, véase que: 2.1. El 14 de febrero del 2024, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso varias excepciones de mérito, documento que fue también remitido al correo electrónico informado por el actor « florez.abogado123 @gmail.com »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «CONTESTACIÓNDEMANDA__EDGARARMANDOURREGORODRÍGUEZvsBANCOCAJASOCIAL__RAD_EXP_2024-0417» de la carpeta «2024007122-013-000». ] 2.2.
A su turno, el 16 de febrero del 2024, la Secretaría de la Superintendencia corrió traslado de la contestación por el término de tres días mediante fijación en lista 0011, publicada en la página web de la entidad[footnoteRef:8], plazo que transcurrió en silencio. [8: Archivo «T-2024007122-5099989» de la carpeta «2024007122-015-000». https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115474/traslados-ano-2024/ ] Así las cosas, es evidente que la autoridad accionada sí efectuó la actuación extrañada por el accionante -traslado de las excepciones-, conforme lo ordena el artículo 391 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que, aún si no se hubiera corrido ese traslado -que sí se hizo-, lo cierto es que la convocada remitió su pronunciamiento al apoderado del demandante, por lo que, en aplicación del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, « cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».
Así las cosas, como se indicó, la vulneración de derechos alegadas es inexistente. 3. Por su parte, frente al defecto fáctico denunciado, se advierte que, la Superintendencia, en la sentencia emitida el 12 de agosto de 2024, analizó el régimen de la responsabilidad civil contractual de la entidad financiera demandada a la luz de los artículos 2341 del Código Civil y las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo del 2000 y el 9 de junio del 2015.
A continuación, indicó que « como los perjuicios que reclama el demandante corresponden a los gastos que tuvo que incurrir por la imposibilidad de usar los recursos consignados en su cuenta de ahorros en México, a pesar de haber solicitado la activación de la tarjeta débito para operaciones en ese país, lo primero que se debe verificar es si el demandante podía hacer uso de su tarjeta ».
Para el efecto, aludió a la manifestación de la entidad demandada, en tanto sostuvo en la contestación que registró la novedad de uso de la tarjeta debito en el exterior el 4 de julio del 2023, frente a lo cual allegó el soporte del sistema en el que se observa « el ingreso de la solicitud de activación de la tarjeta débito del demandante para uso en México » y, además, « obra (…) la llamada realizada por el demandante para solicitar el trámite de activación, y el reporte de la llamada en la traza de comunicaciones, en los cuales concuerdan los datos de la solicitud del demandante, así como la fecha en que se realizó la misma ».
Con base en ello, la autoridad accionada estableció que no fue la falta de activación de la tarjeta débito para su uso en México la causal de rechazo de las operaciones que intentó realizar el demandante, dado que el banco aclaró que « los intentos de uso del producto fueron rechazados por dos causales diferentes; P50 (Mala selección del tipo de cuenta) y P96 (No registrar el pin o clave para la transacción) », afirmación que fue acreditada con el detalle de la transacción aportada con la contestación de la demanda.
En ese orden, la autoridad accionada concluyó que « en ningún momento la entidad financiera incumplió el contrato de cuenta de ahorros como lo manifiesta el demandante, ya que la activación quedó en firme desde el 4 de julio de 2023 y las causales de rechazo de las operaciones que manifiesta el demandante no fueron por dicha circunstancia ».
Por otra parte, respecto al préstamo que tuvo que tomar el actor para el pago de la matrícula por no poder usar su tarjeta, la Superintendencia advirtió que « que dicha circunstancia obedeció a que el demandante no contaba con los códigos Swift necesarios para el curso de la operación, como quedo en la llamada en la que se quejó sobre dicha situación, y según dice el mismo en la comunicación, fue dos semanas antes del viaje a México ». 3.1.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó fundadamente que no se había logrado probar el incumplimiento contractual denunciado, comoquiera que el rechazo de las operaciones que el demandante intentó realizar en México obedeció a razones distintas a la falta de activación de la tarjeta débito.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por lo referido, se mantendrá la sentencia impugnada, que negó el amparo pretendido por el tutelante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9