CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00142-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9638-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00142-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela que Nelson Alexander Assaf Numa promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, trámite al que fueron vinculados María Hoyos Pérez, la Comisaría de Familia de esa municipalidad, el agente del Ministerio Públicos delegado para la Defensa de los Derechos de Infancia, la Adolescencia y la Familia, y demás intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar con radicado n° 2025-00100.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, María Hoyos Pérez promovió proceso de violencia intrafamiliar en su contra ante la Comisaría de Familia de Los Patios, en el que el 19 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instrucción en la que la denunciante afirmó ser víctima de maltrato psicológico, económico y patrimonial, solicitando medidas de protección. Ante lo debatido, la audiencia fue suspendida para valorar el material probatorio.
El 21 de marzo de 2025 se reanudó la diligencia, pero la denunciante no compareció ni justificó su inasistencia. En consecuencia, la Comisaría canceló la medida de protección provisional que había decretado. La denunciante interpuso recurso de apelación, el que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Los Patios que, el 8 de mayo del mismo año, revocó la decisión de la Comisaría y ordenó al accionante « que a partir de la fecha se abstenga de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión frente a la señora María Hoyos Pérez», so pena de sanciones penales y pecuniarias establecidas en la ley.
Expresó su inconformidad respecto del trámite surtido en segunda instancia, alegando que el despacho omitió correrle traslado de la sustentación del recurso de apelación, lo cual considera contrario al artículo 110 del estatuto procesal. Afirmó que tal omisión le impidió conocer los argumentos de la parte apelante y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, lo cual configura un «defecto procedimental absoluto». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2025 y «se me permita ejercer mi derecho a la defensa y la contradicción […] asegurando que todas las actuaciones se realicen conforme a los principios de legalidad, celeridad, y publicidad de las partes involucradas». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero de Familia de Los Patios sostuvo que la decisión judicial adoptada el 8 de mayo de 2025 se ajustó a derecho, al haber sido proferida con fundamento en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, sin que resultara procedente el traslado de la sustentación del recurso de apelación. Afirmó que no vulneró el debido proceso y que el promotor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 2.
La Comisaría de Familia de Los Patios remitió el expediente digital, sin pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. 3. María Hoyos Pérez, denunciante en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que la apelación fue presentada dentro del término legal y que no existió vulneración del debido proceso, puesto que, el procedimiento no contempla el traslado de la sustentación, conforme a la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008.
Adicionó que, aun sin ese traslado, el accionante tuvo la posibilidad de verificar las actuaciones surtidas entre el 25 de abril y el 8 de mayo de 2025, sin que haya planteado objeción o solicitud alguna. Además, defendió la legalidad y justificación de la medida de protección dictada, enfatizando que ha sido víctima de violencia psicológica y económica continuada, sustentada en informes médicos y en un patrón reiterado de coacción emocional y patrimonial ejercido por el reclamante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios para cuestionar la supuesta irregularidad procesal. Según lo expuesto, el reclamo se dirige a conseguir la nulidad de la decisión de 8 de mayo de 2025, en la que se revocó la cancelación de una medida de protección dictada en su favor por la Comisaría de Familia, alegando que el juez de segunda instancia no le corrió traslado del recurso de apelación; sin embargo, la Sala advirtió que dicha omisión pudo haber sido controvertida mediante el incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del estatuto procesal, el cual consagra como causal específica en el numeral 6º, «[c] uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».
De todas formas, concluyó que, el trámite procedimental en sede de apelación no contempla el rito que exige el actor, puesto que el trámite de violencia intrafamiliar está reglado por leyes especiales que no contemplan dicha formalidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la omisión del traslado del recurso presentado por la denunciante, configuró un defecto procedimental absoluto que afectó su derecho de defensa.
Afirmó que no contaba con un medio judicial eficaz para enmendar dicha irregularidad, pues el incidente de nulidad no resultaba idóneo ni oportuno frente a una decisión ya ejecutoriada. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios el 8 de mayo de 2025, dentro del trámite de apelación surtido en el proceso de violencia intrafamiliar referido, mediante la cual revocó la determinación adoptada por la Comisaría de Familia de esa municipalidad y, en su lugar, se le ordenó «abstenerse de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier tipo de agresión», sin habérsele corrido traslado de la sustentación del recurso.
A su juicio, dicha omisión configuró un defecto procedimental absoluto que afectó de manera directa su derecho de defensa y contradicción. 3. Supuestos fácticos del caso concreto. Para el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En providencia de 21 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de Los Patios resolvió cancelar la medida de protección provisional que el 10 de diciembre de 2024 impuso a favor de María Hoyos Pérez, dentro del proceso VIF rad. 351/2024, al no encontrar configurada una situación actual de violencia intrafamiliar que justificara su permanencia. La decisión se adoptó luego de adelantada la audiencia a la que compareció únicamente el denunciado, Nelson Alexander Assaf Numa, quien sostuvo que la denuncia obedecía a intereses económicos, alegó el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y señaló que, «no existe actualmente ningún tipo de vínculo» con la denunciante que implique riesgo.
La Comisaría valoró que, «no se configura una violencia patrimonial y psicológica» vigente y que los hechos alegados correspondían a situaciones pasadas, sin elementos probatorios recientes. Además, destacó que la denunciante no asistió a sustentar su queja ni desvirtuó lo expuesto. 3.2. Contra tal determinación, el apoderado judicial de la señora Hoyos interpuso recurso de apelación, aduciendo la indebida valoración probatoria y la omisión en la aplicación de la perspectiva de género, mecanismo que fue concedido en auto de 31 de marzo del presente año. 3.3.
El 25 de abril siguiente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios admitió el recurso en los términos del inciso 2º del artículo 185 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000. 3.4. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada revocó la providencia apelada. Consideró que la funcionaria de primera instancia no valoró adecuadamente el relato de la víctima ni el contexto relacional, desatendiendo el deber de privilegiar la prueba indiciaria cuando no se cuenta con prueba directa y omitiendo criterios orientadores definidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, como «escuchar la voz de las mujeres».
Señaló que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que evidenciaba un «riesgo variable de sufrir lesiones graves o incluso la muerte», no fue valorado por la Comisaría, sumado a que los certificados médicos daban cuenta de un cuadro de ansiedad y depresión concerniente con su relación conyugal, cuyo contenido concordaba con el testimonio de la víctima.
En consecuencia, ordenó al señor Assaf Numa abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza o agresión contra la señora Hoyos, advirtiéndole que el incumplimiento de esta orden acarrearía consecuencias penales o pecuniarias. 4. Ausencia de vulneración. Conforme el recuento fáctico efectuado, se advierte que el proceder del Juzgado de conocimiento carece de arbitrariedad, en atención a que, el proceso de violencia intrafamiliar se encuentra regido por un procedimiento especial (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000), que establece reglas propias y específicas, dentro de las cuales no se contempla la exigencia de correr traslado del escrito de apelación a la parte contraria, ni si quiera el deber de sustentación. En efecto, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remite el conocimiento del recurso de apelación directamente al juez de familia o promiscuo de familia, quien estudia el contenido de la «impugnación» cotejándola con el acervo probatorio sin que se erija como presupuesto de validez procesal el traslado previo de aquella.
Dicha regulación responde a la finalidad de asegurar medidas oportunas frente a situaciones de riesgo, sin por ello desconocer las garantías sustanciales del debido proceso, como así también lo ha explicado esta Sala (CSJ. STC10421-2022). Así, no puede predicarse la existencia de un defecto procesal que revista entidad constitucional, ni puede esta jurisdicción suplir, por vía de tutela, un juicio de legalidad propio de los escenarios ordinarios, sin afectar el diseño institucional de la justicia especializada en familia.
Por tanto, como lo ha explicado la Corte Constitucional en relación con el Decreto 2591 de 1991 -aplicable en los procesos de medidas de protección por remisión del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005-: (…) ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (C.C. sentencia CC T-459 de 1992) (se resalta).
En esa medida, el que el Juzgado accionado no haya corrido traslado del recurso de apelación formulado por la denunciante, no constituye un error procedimental, como lo alega el impugnante, pues se encuentra ajustado a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia aplicable. 5. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8