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STC9637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00228-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres con protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9637-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió José, en nombre propio y en representación de la menor Sofía, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, trámite al que fueron vinculados Julieta, Consuelo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Ciento Quince Judicial de Familia y demás partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n.º 2022.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, con Julieta procrearon a Sofía, -de 4 años de edad-, acordando el 21 de septiembre de 2022 que la custodia estaría a cargo de la mamá. Indicó que, al advertir que su hija «[se encontraba en estado de vulnerabilidad a causa de maltratos físicos, psicológicos, negligencia médica y exposición a sustancias psicoactivas]», promovió proceso de custodia y cuidado personal contra Julieta, en el que aportó 21 videograbaciones con los que afirma se demuestra, entre otros hechos, que la señora Consuelo -abuela materna de la niña-, golpeó a Sofía con una correa en la espalda y «con una chancleta en repetidas ocasiones», la insultó utilizando groserías y « le suministró antibióticos sin orden médica»; además, que la demandada, en un aparente estado de embriaguez, permitió que la menor estuviera presente en reuniones en las que los participantes consumieron licor.

Refirió que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024 resolvió no acceder a otorgarle la custodia requerida, luego de considerar que Julieta «[es ecuánime y sensata en la forma de guiar, corregir y acompañar a la niña]» y que las referidas grabaciones fueron obtenidas de manera ilícita, porque para divulgarlas no se obtuvo el consentimiento de quienes allí aparecen.

Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la autoridad accionada: (i) desconoció que, en virtud el interés superior de la menor, los derechos de su hija deben prevalecer sobre la intimidad de quienes aparecen en los videos aportados; (ii) omitió decretar pruebas de oficio para determinar si Sofía ha sido maltratada; y (iii) valoró indebidamente los elementos de convicción. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2024 y ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco que analice las pruebas aportadas con la demanda y proferir un nuevo fallo que se ajuste a la ley y a la jurisprudencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque se adelantaron todas las etapas del proceso que se revisa y su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que, en la sentencia de 20 de noviembre de 2024, se realizó un análisis razonable de las circunstancias fácticas, el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que la autoridad accionada no valoró la declaración extraprocesal de Claudia, «vecina del lugar de residencia de la menor», quien informó sobre «los tratos inapropiados hacia la niña».

Adicionalmente, explicó que, a causa de los actos de maltrato mencionados, se promovió proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar (rad n° 2022), el cual fue archivado por la Fiscalía Catorce Local de Turbaco, toda vez que, el ente acusador no cuenta «[con personal de Policía Judicial disponible para recolectar los elementos materiales probatorios]».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la procedencia de amparos como el presente, además de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela -relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, legitimación, afectación de derechos fundamentales, no se dirija contra sentencias de tutela- (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024), deben verificarse las causales específicas de procedibilidad, las cuales, según la doctrina de esta Corporación, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, citada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, entre muchas). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco el 20 de noviembre de 2024, mediante la cual no accedió a otorgarle la custodia y cuidado personal de su hija Sofía. Afirmó que desconoció el interés superior de la menor, valoró indebidamente los elementos de prueba aportados y omitió decretar pruebas de oficio para determinar si la niña fue víctima de maltrato por parte de la familia materna. 3.

La providencia cuestionada. El Juzgado accionando, para sustentar su decisión, inició por señalar que José alegó: (i) que en dos oportunidades informó al ICBF que se estaban vulnerando los derechos su hija, Sofía, entidad que en providencias de 10 de septiembre de 2021 y 30 de agosto de 2022 decidió no dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos, y (ii) que Julieta –madre de la menor-, permitió que Consuelo -abuela materna de aquella-, maltratara la niña. Para probar tal afirmación, aportó registros fílmicos.

Luego refirió que, el artículo 262 del Código Civil dispone que, «los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente». En el mismo sentido, se refirió a los artículos 8º y 23 de la Ley 1098 de 2006, que consagran el interés superior del niño, niña y adolescente, siendo el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral de todos sus derechos fundamentales, en especial los padres que deben asumir la custodia y el cuidado personal de los menores, obligación que «se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales».

También, recordó que esta Corporación, en sentencia de 10 de marzo de 1987, explicó que el cuidado personal «[se traduce en el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar conductas]». Al remitirse al caso concreto, señaló que el actor pretendió probar los actos de maltrato mediante registros fílmicos extraídos del sistema cerrado de cámaras instaladas en la vivienda de Claudia, -vecina de la casa donde reside la demandada-.

Frente a esas pruebas, resaltó que, conforme la sentencia T-114 de 2018, los aludidos videos constituyen información privada de quienes son registrados y que, para divulgar ese material, se requiere orden judicial o autorización expresa de las personas grabadas, de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la intimidad de aquellos.

También indicó que, el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas. Además, recordó que, en sede de tutela, con ocasión a un proceso de resolución de compraventa «en el cual se pretendía introducir en juicio una grabación tomada sin el previo consentimiento de la persona a que se refiere el video», esta Corporación en la sentencia STC4577-2021 indicó que, (…) dichos medios persuasivos no [son] susceptibles de valoración, en razón a que constituyen una "prueba inconstitucional" por ultrajar una preceptiva superior, es decir, estar contaminada por la "vulneración de un derecho fundamental", generando así una anulabilidad supralegal que conlleva su ineficacia e invalidez, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el cual prevé una causal de nulidad específica que opera de pleno derecho (per se) y no es subsanable.

Enseguida, expuso que el testigo Rodolfo -abogado e investigador privado-, informó que fue contratado por el actor para investigar sobre presuntos actos de violencia que se cometían contra Sofía, por lo que el 2 de octubre de 2022 entrevistó a Claudia, quien le suministró las videograbaciones, identificó las personas que aparecen en estas e informó que en la residencia de la menor se realizan «[fiestas y la niña se ve envuelta en ese entorno inapropiado]».

Después, sostuvo que Julieta no autorizó la realización de tales grabaciones y la divulgación de ese material, quien en su declaración manifestó que las cámaras instaladas en la casa vecina fueron puestas por el demandante con la finalidad de vigilar su vivienda, lo que la obligó a colocar una cortina entre las dos edificaciones para proteger su derecho a la intimidad.

También aseguró que, en esos registros, (…) [además de aparecer quien se dice ser la menor Sofía, y su abuela, aparecen otros menores de edad (se presume que son los otros dos hijos de Julieta), así como otros mayores departiendo en una fiesta, a quienes tampoco se les pidió autorización para la divulgación de las grabaciones, lo que se traduce en que no solo sea la demandada, sus hijos, y su madre los afectados con la entrega de esos documentos, sino que el radio de afectación al derecho a la intimidad tuvo vocación de dañar a terceros que no están inmersos en esta litis, a quienes debe protegérsele con más celo sus derechos, por no tener la posibilidad de ejercerlos al interior del proceso, máxime cuando el actor señaló en su interrogatorio que algunas de esas personas ofrecían licor a los menores de edad, hecho que a su juicio desdibujaba la idoneidad de la madre para conservar la guarda de Sofía].

Por tales motivos, explicó que los videos referidos debían ser excluidos del proceso y no podían ser valorados en el fallo, comoquiera que son ilícitos porque se transgredió la intimidad de todas las personas registradas. Continuando con el estudio del caso, mencionó que el 24 de agosto de 2021 y el 18 de agosto de 2022, el demandante solicitó al ICBF que protegiera las garantías de Sofía, alegando que estaba baja de peso, presentaba un brote en su cuerpo, llagas en su boca y era cuidada por Consuelo -abuela materna-, quien la maltrató físicamente y le permitió salir sin supervisión a una calle por la que transitan vehículos frecuentemente; sin embargo, el ICBF realizó valoraciones con su equipo interdisciplinario de nutrición, psicología y trabajo social, luego de lo cual, mediante autos de 10 de septiembre de 2021 y 30 de agosto de 2022, decidió no dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al advertir que estos no fueron vulnerados.

Destacó que el ICBF para adoptar la decisión de 30 de agosto de 2022, tuvo en cuenta que el informe rendido por la trabajadora social el 19 de agosto de 2022, quien consignó que, [Para el desarrollo de este informe, la suscrita se desplazó, en compañía de las profesionales en psicología y nutrición, al medio familiar de la infanta, sin previo aviso, hallándola en buenas condiciones de higiene, buena apariencia en su presentación personal, vestida, calzada, y aparente buen estado de salud física, sin evidentes signos de maltrato.

La visita es atendida por la señora Consuelo, quien se identifica como abuela materna, con 67 años, y a la que Sofía estuvo unida durante la diligencia, con manifestaciones afectuosas de ambas partes]. A continuación, mencionó que el ICBF allegó al proceso un estudio socio-familiar y valoración psicológica de 12 de diciembre de 2023, en los cuales se concluyó que, Julieta no tiene alteraciones mentales que puedan poner en riesgo la integridad de la menor, quien « tiene sus derechos fundamentales garantizados» y «[cuenta con una red de apoyo familiar de línea materna donde se evidencian vínculos afectivos, adecuadas relaciones interpersonales basadas en el respeto y apoyo mutuo]».

También, puso de presente que Camila, trabajadora social adscrita al despacho, rindió informe de visita a la residencia de la menor, dejando constancia que, [Sofía tiene garantizados sus derechos, está bajo el cuidado y protección de su madre Julieta, quien a su vez cuenta con red de apoyo familiar (…) para la atención de su menor hija. (…)].

Documento en el que, «se analizó con suficiencia y plenitud la realidad familiar y social de la menor» y se determinó que la mamá es una persona idónea para ejercer la custodia de la niña. Con esos argumentos, concluyó que Julieta es ecuánime y sensata en la forma de guiar, corregir y acompañar a la menor, por lo que se encuentra calificada para ejercer su «guarda».

En consecuencia, resolvió no otorgar la custodia y cuidado personal de Sofía a José, regular el régimen de visitas y condenar en costas al demandante. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 Con independencia de que se comparta o no en su integridad lo expuesto por el Juzgado de conocimiento en la sentencia atacada, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal magnitud como para abrir paso a esta especial jurisdicción constitucional.

La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo suficiente para que el amparo prospere. 4.2 Véase que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco analizó el acervo probatorio legalmente recaudado, los informes de entrevistas y visitas elaborados por los trabajadores sociales del ICBF y de la propia autoridad judicial, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que la señora Julieta puede continuar ejerciendo la custodia y el cuidado personal de la menor Sofía. Además, la conclusión a la que llegó el despacho también se sustentó en las «providencias» emitidas por el ICBF los días 10 de septiembre de 2021 y 30 de agosto de 2022, mediante las cuales se estableció que, estando bajo la custodia y el cuidado personal de la madre, a la menor se le ha garantizado el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Súmese que, en el sistema SPOA consta que la Fiscalía el 29 de agosto de 2023 archivó por atipicidad de la conducta investigada el trámite penal por violencia intrafamiliar que refirió José en la impugnación. De igual manera, se resalta que, el régimen de visitas del accionante en favor de la niña fue establecido de tal manera que ambos pueden compartir y contactarse durante amplios espacios de la semana, los meses y del año. Así lo dispuso el Juzgado: 1.

El padre podrá contactar a su hija por llamada o videollamada todos los días, dentro del horario que va desde las 2:00 p.m. a las 8:00 p.m., siempre y cuando la menor tenga la intención de ello. La llamada podrá durar hasta dos horas. La madre, y el núcleo familiar deberá prestar la debida colaboración para ello. 2. Cada padre podrá pasar un fin de semana con la niña de forma alternada, es decir, un fin de semana el padre, y el siguiente la madre, y así sucesivamente.

En los turnos del padre, este deberá recoger a la menor en la vivienda de la madre el día sábado a las 9:00 am, y retornarla al hogar de la madre el día domingo (o lunes festivo si es el caso), a las 7:00 p.m. 3. En periodos de vacaciones de mitad de año y fin de año, le corresponderá a cada padre la mitad del tiempo a cada uno. Deberán ponerse de acuerdo frente a la fecha de inicio y periodo en que cada uno pasará tiempo con Sofía. 4.

En los cumpleaños de la menor, cada año le corresponderá a un padre pasar el día con su hija, empezando por el padre en el año 2025. Para ello, podrá recoger a la menor a las 9:00 am, y devolverla al hogar de la madre a las 7:00 p.m. Lo anterior podrá darse siempre y cuando no se interrumpa la actividad escolar de la menor. En caso que la niña tenga que asistir a sus actividades escolares, podrá el padre recoger a la menor tres horas después de haber terminado la jornada escolar y devolverla a las 7:00 p.m. (sic). 4.3 Aunado a lo anterior, cumple señalar que el actor cuenta con la posibilidad de: (i) Solicitar el desarchivo del proceso penal con radicado rad n° 2022, si aporta nuevos elementos probatorios a la Fiscalía de las conductas denunciadas en ese trámite (art. 79 Ley 906 de 2004);

(ii) Promover un proceso para poner en conocimiento de las autoridades hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; (iii) Iniciar un nuevo trámite reclamando la custodia y cuidado de la menor, no solo alegando la inidoneidad de la madre para el efecto, sino centrar el pleito en su capacidad y mejores condiciones para el desarrollo familiar, social y educativo de la niña, aportando pruebas que lleven al juez a obtener la certeza y convencimiento suficiente para acceder a sus pretensiones y; iv) Acudir al ICBF cuantas veces sea necesario para que dicha entidad determine si se están vulnerando los derechos de la menor y, de ser el caso, los restablezca. 5.

Conclusión. Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de velar por la integridad de la menor determinaron que no se han transgredido los derechos de Sofía, por lo que no prosperan las pretensiones del reclamante. De ahí que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12