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STC9636-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación no 76001-22-10-000-2025-00074-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9636-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Andrea Pérez, en representación de su hijo menor Juan Orozco Pérez, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y cuota alimentaria, bajo radicado 76001-31-10-013-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante -demandada en el litigio cuestionado- pidió, en síntesis, que se revoque el auto de 28 de octubre de 2024, que dispuso regular provisionalmente las visitas de forma virtual entre el menor y su progenitor; así como el proveído de 21 de abril de 2025, que la requirió para que allegara sus datos de notificación y número de teléfono actualizado.

Lo anterior, por cuanto está en curso un proceso penal por violencia intrafamiliar en contra del padre del niño y existe una medida de protección proferida por la Comisaría Once de Familia de Cali «que prohíben cualquier tipo de acercamiento del señor PEDRO OROZCO». 2.- El estrado encartado defendió la legalidad de sus decisiones. La Comisaría Once de Familia de Cali hizo un relato de las actuaciones a su cargo y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Pedro Orozco se opuso a la prosperidad del amparo. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali relató el trámite impartido al proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con radicado 2022-0XXXX-00. La Fiscalía 04 Local de Cavif solicitó su desvinculación del asunto. Por su parte, el Tribunal declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.

Decisión última impugnada por la precursora, quien pidió la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del ICBF y la Procuraduría Judicial. CONSIDERACIONES El veredicto opugnado será confirmado conforme pasa a explicarse. 1.- Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

En este caso, la promotora se duele del proveído de 28 de octubre de 2024, que dispuso regular provisionalmente las visitas de forma virtual entre el menor y Pedro Orozco, sin que dicha decisión fuese recurrida. De ahí que resulta evidente el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa por parte de la gestora frente a la determinación censurada, lo que refleja un desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta vía. 2.- De otro lado, en cuanto a las quejas dirigidas contra el auto de 21 de abril de 2025, en el que se requirió a la aquí accionante para que allegara sus datos de notificación y número de teléfono actualizado, se advierte que la salvaguarda es prematura, puesto que la querellante interpuso recurso de reposición, sin que este hubiere sido resuelto al momento de promover el resguardo (28 abr. 2025).

Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023 y STC7503-2024).

Ahora, si bien se observa que el juzgador dirimió el remedio horizontal mediante decisión que confirmó su postura inicial (12 may. 2025), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad. Ello, porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento.

En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que la accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). 3.- Por último, contrario a lo argüido por la gestora en su escrito de impugnación, esta Sala constató que al presente asunto sí fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:1] y la Procuraduría Judicial[footnoteRef:2], por lo que nada irregular puede predicarse en este sentido. [1: Ver expediente digitalizado de origen: Archivo PDF “013_13NotificacionTerceros”] [2: Ver expediente digitalizado de origen: Archivo PDF “004_04AutoAdmite”] 4.- En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9636-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Andrea Pérez, en representación de su hijo menor Juan Orozco Pérez, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades,