Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00142-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9635-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Gustavo Andrés Garzón Bahamón, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Luis Alejandro Ramírez Rojas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, instauró contra el estrado referido, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 73001-31-10-004-2024-00280-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento (21 abril 2025), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas. Como soporte de su pedimento manifestó que la madre de su hijo inició en su contra el trámite coercitivo referido, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué. Preciso que, luego de recibir el enlace de acceso al expediente, su apoderado remitió al estrado el poder para actuar, recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pronunciamiento respecto de la demanda, petición de caución para el levantamiento de las cautelas y solicitud de acceso al expediente.
Explicó que en esa ocasión también remitió algunas pruebas, « pero debido a una falla en el servidor de la Rama Judicial donde se alojaba el expediente tuvo que ser cambiado» (5 diciembre 2024). En consecuencia, en la misma data, envió otro correo electrónico con los archivos adjuntos correspondientes a «pagos de 2019 a 07 al 2020-10», «Acta 2020-02-24», «2022-50174 ESCRITO DE ACUSACIÓN» «AUTO ALEJANDRO» y aunque el Juzgado respondió para indicarle que la contestación no estaba adjunta, el apoderado del aquí actor le comunicó que la había enviado en un correo anterior y nuevamente la envió. Señaló que el 28 de enero de 2025 el Juzgado le remitió el enlace de acceso al expediente, data en la cual advirtió que los anexos que fueron remitidos con la contestación no fueron adosados, razón por la cual le comunicó al despacho lo sucedido y remitió los respectivos soportes de envío. Manifestó que el Juzgado profirió sentencia en la que omitió valorar 19 de los 36 comprobantes de pago que aportó y tampoco tuvo en cuenta la confesión que hizo la demandante sobre el valor y la fecha de la última cuota que pagó y no se pronunció sobre la solicitud de inscripción en el REDAM.
Destacó que está en «estado de vulnerabilidad manifiesta, en el entendido que soy padre soltero y me fue otorgada la custodia de mi hijo (..) desde noviembre 5 de 2020 hasta la fecha, sin ayuda de la madre, conforme se indicó en el proceso y la sentencia pone en riesgo la manutención del menor, puesto que también fue solicitada la inscripción en el REDAM que desencadenaría la suspensión de mi cargo y por ende la cesación de los ingresos para el sostenimiento del niño que, valga la redundancia, depende totalmente de mí». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué solicitó que se niegue el amparo toda vez que no ha lesionado derechos fundamentales del actor.
Informó que decretó las pruebas solicitadas oportunamente por los intervinientes, proveído que no fue objeto de recursos por parte del interesado; además, tampoco alegó alguna nulidad en la audiencia de fallo. Además, sostuvo que sí valoró las pruebas y confesiones alegadas por el accionante en el escrito de tutela, tanto así que en la sentencia se declaró la inexistencia de las obligaciones posteriores a la entrega de la custodia del niño al demandante y se descontaron los pagos efectuados, al punto que se modificó el mandamiento de pago inicialmente librado en la suma de $10.254.000, al valor final de $4.083.105.
Carol Julieth Murillo Lozano adujo que no es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta los recibos aportados al expediente, así como también que el accionante sea el que se encarga de manera exclusiva de la manutención de su hijo. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo tras señalar que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico toda vez que «si bien el Juez al momento de su determinación tuvo en cuenta los anexos aportados en el escrito radicado 5 de diciembre de 2024, sin exponer razón para ello, no valoró en su totalidad los recibos de pago allegados, como ocurrió con los del 6 de junio, 6 y 9 de julio de 202426, entre otros». 4. – Gustavo Andrés Garzón Bahamón, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué impugnó. Precisó que no incurrió en alguna vía de hecho y destacó que «las pruebas fueron valoradas en su conjunto, y se tuvo en cuenta todos los recibos y pagos realizados por el ejecutado – aun aportados en forma extemporánea-, lo cual produjo que se modificara el mandamiento de pago, quedando el saldo adeudado por el ejecutado en la suma de $ 4.083.105»; además, precisó que aunque el actor pretende que se tenga en cuenta la confesión que hizo la ejecutante en un proceso de custodia y cuidado del menor, lo cierto es que esa declaración no satisface los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, toda vez que la misma se surtió en un trámite de custodia distinto del proceso ejecutivo.
También insistió en que el actor no promovió recurso contra el auto de decreto de pruebas y tampoco solicitó alguna nulidad. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se negará el resguardo solicitado, toda vez que no fue acreditado que el Juez Cuarto de Familia de Ibagué hubiera incurrido en vía de hecho. La primera instancia constitucional concedió la protección reclamada por el actor en razón a que estimó que el impugnante no valoró todas las pruebas existentes en el plenario, con lo cual desconoció algunos abonos que el ejecutado hizo a la obligación cobrada; sin embargo, aunque efectivamente en la liquidación que hizo el juez excluyó los pagos de los cuales daban cuenta las documentales visibles en las páginas 41 a 45 del archivo PDF 0035 del expediente digital del coercitivo, lo cierto es que su actuar no fue caprichoso, toda vez que en la sentencia que profirió en audiencia el jugador advirtió que solo tendría en cuenta los pagos que fueron realizados a la cuenta bancaria que la ejecutante mencionó en un acta de conciliación. Sobre este punto el Juzgador dijo (min 8:29 a 11:39): (…) Existe un acta de conciliación de veinte de febrero en donde establece la ejecutante, señora Carol Julieth Murillo Lozano, un número de cuenta 03123839696.
Este despacho va a tener en cuenta esas consignaciones para efecto de resolver este proceso y son las siguientes: FECHA PAGO VALOR 19 de julio de 2019 $20.000 29 de julio de 2019 $320.000 29 de julio de 2019 $10.000 5 de agosto de 2019 $50.000 12 de agosto de 2019 $20.000 21 de agosto de 2019 $10.000 4 de septiembre de 2019 $10.000 25 de octubre de 2019 $10.000 6 de diciembre de 2019 $30.000 10 de diciembre de 2019 $10.000 2 de enero de 2020 $300.000 6 de enero de 2020 $170.000 10 de enero de 2020 $300.000 10 de abril de 2020 $180.000 26 de abril de 2020 $175.000 10 de mayo de 2020 $180.000 26 de mayo de 2020 $170.000 10 de junio de 2020 $170.000 Esto me da un total de abonos de $2.175.000.
Durante el transcurso de la demandad se logró probar, además, que de acuerdo a los interrogatorios, la custodia provisional se le otorgó al señor Luis Alejandro Ramírez Rojas el 5 de noviembre de 2020 y el 20 de noviembre de 2020, según lo manifestado por el señor Alejandro fue que recogió al niño en el municipio en el que se encontraba. En este orden de ideas, este despacho tendrá o deberá hacer las siguientes manifestaciones a efectos de organizar esta cuota alimentaria.
A las remesas y pagos en especie, como bien se determinó, el ejecutado no logró probar que estas mismas fueron suministradas por el valor acordado y por lo tanto no se van a tener en cuenta en su totalidad, salvo la disminución por la custodia provisional (…). Entonces, con la afirmación realizada por el Juez atinente a que sólo tendría en cuenta los abonos realizados a la cuenta bancaria No. 03123839696, excluyó cualquier abono que no se hubiera depositado allí. Ahora, revisadas las documentales 41 a 45 del archivo PDF 0035 del expediente se advierte que corresponden a depósitos bancarios realizados a la cuenta No.13177003971 que es diferente a la señalada por el Juez, razón por la cual esas transacciones no fueron reconocidas como abonos, sin que exista prueba en el expediente que dé cuenta que esta última corresponde aun producto financiero de la ejecutante; incluso, en el interrogatorio el demandado afirmó que los pagos los efectuó a la cuenta establecida en el acta de conciliación que celebró con la madre de su hijo, sin hacer alusión a la cuenta No. 13177003971.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se revocará el veredicto impugnado y, en su lugar, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar negar el amparo invocado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9635-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00142-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación que promovió Gustavo Andrés Garzón Bahamón, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal