Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00617-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9634-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00617-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Juliana León Mier frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal sumario bajo radicado No. 2023-00458.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del trámite de un permiso de salida del país de su hijo menor de edad, con el fin de mudarse a los Estados Unidos de América, el cual fue negado mediante sentencia (26 feb. 2025) por no acreditar la progenitora tener un trabajo estable en aquel país, ni contar con el visado respectivo.
En consecuencia, dejar sin efectos la providencia por la configuración de vías de hecho, para en su lugar, proferir un nuevo fallo donde se otorgue la autorización pretendida. En síntesis, alegó que se incurrió en violación de sus derechos fundamentales por: i) Exigir como requisito para otorgar el permiso de salida del territorio nacional que acreditara tener un trabajo fijo en el destino, en desconocimiento de sus derechos como madre responsable y evidente discriminación de género. ii) No valorar adecuadamente que la visa tipo K1 había sido aprobada y solo faltaba la entrega física del documento. 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su determinación. Informó que tras admitir la demanda de permiso para salida del país (22 ago. 2023), el convocado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
Explicó que fueron decretadas las pruebas y señalada fecha para las audiencias correspondientes, trámite que culminó con sentencia que negó las pretensiones (26 feb. 2025) por no encontrarse reunidas las condiciones legales ni fácticas para autorizar el permiso, principalmente dado que la promotora no demostró una situación laboral, personal ni económica estable en el lugar de destino. Darío Ariel Tarazona Cortés, padre del menor, se pronunció frente a cada uno de los hechos alegados por la promotora para negar la mayoría de las afirmaciones contenidas en el escrito tutelar.
Expresó que durante el proceso original no se acreditó que la madre tuviera aprobada una visa K1, conocida como de prometido(a), la cual permite que un ciudadano estadounidense lleve a su prometido(a) extranjero(a) a los Estados Unidos de América para casarse dentro de los noventa (90) días siguientes a su arribo. Advirtió la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que, a su juicio, la gestora puede realizar los desplazamientos que considere mientras él asume el cuidado de su hijo.
Andrea Paulina Duarte Marín, antigua apoderada judicial del padre del menor, se opuso a las pretensiones de la acción. Manifestó que su participación en el trámite se efectuó desde la concesión del poder hasta el pasado 21 de enero de 2025, cuando sustituyó el mismo a otra profesional del derecho. Señaló que la impulsora alega hechos nuevos no conocidos desde el inicio del trámite de origen.
Indicó que el Estado colombiano está en la obligación de garantizar los derechos de los niños por encima de los demás. Martha Barón Morillo, en su condición de apoderada del demandado, se opuso a las pretensiones de la acción. Reveló que tras la sustitución conferida por Andrea Paulina Duarte Marín asumió la representación procesal en el caso.
Resaltó que el asunto es un conflicto que tiene implicaciones directas sobre su bienestar y el ejercicio de la corresponsabilidad parental. Sostuvo que la intención unilateral de trasladar al menor fuera de la República de Colombia contraviene el espíritu constitucional de protección integral al menor, razón por la cual, pidió negar las pretensiones formuladas. 3.- El a quo negó el amparo constitucional.
(4 feb. 2025) En su criterio, las conclusiones a las que arribó el juzgado accionado no resultaron caprichosas, antojadizas ni arbitrarias, por lo cual no se configuró un defecto fáctico que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional. El órgano judicial consideró que del material probatorio se desprendía que el menor gozaba en Colombia de estabilidad emocional y económica, al estar bajo el cuidado de su madre, contar con visitas paternas y disponer del respaldo de sus abuelos, tíos y primos maternos, mientras que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la madre y el hijo únicamente disponían de visa turística para ingresar a los Estados Unidos de América (26 feb. 2025), dado que la visa de comprometida (Tipo K1) fue aportada posteriormente con el escrito de tutela.
(2 abr. 2025) Por lo tanto, determinó que la decisión censurada fue razonable, en la medida que actualmente el niño goza de estabilidad, sin existir certeza de que esas condiciones se mantuvieran si se autorizaba su salida permanente del país, sin que ello constituyera una vulneración al derecho de la madre de domiciliarse en el exterior. 4.- La accionante impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que el a quo omitió abordar la procedencia y necesidad de la prueba que se le impuso como obligatoria dentro del proceso de salidas de país del menor.
Sostuvo que la imposición de acreditar un trabajo estable desconoce su derecho como madre a velar por el cuidado directo y personal de su hijo menor, pues tal exigencia constituye una apreciación subjetiva que vulnera los derechos de la mujer al condicionar su maternidad a la situación laboral. Alegó que se desestimó la prueba del visado de prometida que le fue aprobado.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, al negar la autorización de salida permanente del país del menor (26 feb. 2025), profirió una decisión razonable, sin transgredir las garantías superiores de la accionante, como pasará a reseñarse a continuación. En primer lugar, sobre el alegado desconocimiento de los derechos como madre responsable y evidente discriminación de género por exigir acreditar trabajo fijo en el destino, nótese cómo el estrado compelido valoró este aspecto dentro del análisis integral del interés superior del menor, en los siguientes términos: "(…) En primer lugar, de cara a la garantía del desarrollo integral, considera el juzgado que no se demostró que la señora Juliana León Mier cuenta en este momento con una situación personal, laboral y económica estable en los Estados Unidos, y es que si bien en la demanda y en los interrogatorios, incluso con los testimonios de sus suegros, doña Juliana demuestra que tiene esa posibilidad de contraer matrimonio con el señor Matías Cuberos, quien reside en los Estados Unidos.
Para el despacho, esta situación por sí sola no permite concluir que el niño vaya a tener una garantía de desarrollo integral en los Estados Unidos." (Min. 7:11- 7:55) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, en lo que atañe a la estabilidad económica y laboral como criterio de evaluación, el despacho en su providencia destacó que no se demostró estabilidad en lo económico-laboral, solo se hizo alusión a posibilidades de trabajar una vez se estableciera la madre en el extranjero: "(…) Agreguemos también que no existe, digamos, no se demuestra esa estabilidad tampoco en lo económico, en lo laboral, doña Juliana dice que cuando llegue a los Estados Unidos va a tener oportunidad de trabajar como técnico dental, pero pues todo esto son posibilidades, no existe una prueba de que exista un contrato laboral ya firmado, que exista esa visa que permita la residencia en los Estados Unidos, que el niño tenga la posibilidad de acceder a un seguro médico, entre otras muchas circunstancias que van a generar esa posibilidad o que generarían esa posibilidad del desarrollo integral del niño en el otro país." (Min. 20:23-21:15) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en lo que concierne a la presunta falta de valoración adecuada de la visa aprobada, la juzgadora explicó claramente su análisis probatorio sobre la situación migratoria, donde se aclaró que la ausencia del documento físico era determinante al momento de la decisión, en los siguientes términos: "(…) Primero, no tenemos, y debo ponerlo de manera muy clara, no tenemos en este momento prueba de que exista un visado que permita a la señora Juliana León Mier ingresar a los Estados Unidos no como turista, sino como, dijo ella, prometida del señor Matias.
Si bien es cierto, al momento inicial en el interrogatorio, aparte la señora dijo que ya tenía la visa, cuando se le volvió a interrogar, aseveró que estaba pendiente la entrevista y entrega del sticker, que hasta la fecha no se indicó, o no se probó por lo menos, la situación había sido modificada, lo que quiere decir entonces que no existe un visado que le permita entrar a la señora a los Estados Unidos con una calidad distinta a la de turista." (Min.19:45-20:22 ) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Al respecto, el despacho judicial clarificó la relevancia probatoria del visado, pues no encontró demostrado que la salida del país del niño garantizaría su desarrollo integral, máxime cuando no existe evidencia sobre el permiso requerido para que la madre se desplazara hacia ese país con el menor: "(…) Esto, digamos que de entrada para el despacho, demuestra que no se demostró que la salida del país del niño vaya a garantizar su desarrollo integral, repito, por cuanto no existe digamos prueba de una situación legal en este momento que permita a la señora Juliana desplazarse con su hijo a los Estados Unidos para residir allí, que es lo que se está pretendiendo." [Min. 21:50-22:18 de la audiencia] (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, el estrado censurado precisó que su decisión se fundamentó en el análisis integral del interés superior del menor, considerando múltiples factores más allá de los aspectos laborales y migratorios, al tenor que sigue: "El despacho debe poner de presente que ciertamente no desconoce como lo dijo el doctor también el doctor Horacio en sus alegatos no desconocemos doctor en ningún momento el derecho de la señora Jennifer a su libre desarrollo de la personalidad a rehacer como lo dijo ella su vida no se desconoce este derecho lo que pasa es que acá los derechos de la señora como el de su libre desarrollo de la personalidad y los derechos del niño a la integridad al amor a tener una familia y no ser separado de ella a pues la tranquilidad porque finalmente todos estos derechos están en el artículo 44 de la Constitución Nacional tienen que prevalecer y tienen que primar sobre esa posibilidad proyecto de vida de doña Jennifer.
(…) Observamos que aquí en Colombia cuenta con una red de apoyo suficiente la señora tía del niño manifestó que pues ella es la que se encarga de su cuidado de que nació la señora Joana Luengas lo que manifestaron también los progenitores del niño vive con su progenitora comparte con el progenitor también el niño además se encuentra afiliado a una entidad medicina prepagada (…)" (Min. 23:15-25:10) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo expuesto hasta el momento, se colige que lo reprochado obedece a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(STC10939-2021) Así las cosas, encuentra la Sala que la providencia fustigada del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (26 feb. 2025) resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetada en virtud del principio de autonomía judicial. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la determinación del juzgador haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9634-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00617-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Juliana León Mier frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Dos