Micelio
STC9631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01159-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9631-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01159-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela que Ana María y María Cecilia Piedrahita Salom, a través de apoderado, le formularon a la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Liquidaciones II, extensiva a partes e intervinientes en el expediente n.° 87486.

ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en el diligenciamiento citado « desde el 14 de marzo de 2025 en adelante, (…)», para que (i) se rehaga el trámite; (ii) se rechacen de plano los recursos formulados por Pablo Piedrahita Salom y Fredy Enrique Arellano Tijera – liquidador de Inversiones Cicam S.A.S. -;

(iii) se revoque el auto n.° 2025-01-116389 (19 mar. 2025); (iv) y, se confirme lo decidido en proveído n.° 2025-01-02021563 (23 en. 2025). Como causa de pedir señalaron, que son socias comanditarias y acreedoras internas de Inversiones Zami y Cía. S. en S.C., sociedad en liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (20 may. 2022) y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad (09 dic. 2022), existen cuatro bienes inmuebles[footnoteRef:1] que, si bien aparecen a nombre de Inversiones Cicam S.A.S., deben regresar al patrimonio de Inversiones Zami y Cía. S. en S.C.[footnoteRef:2] [1: Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-130032, 060-130033, 060-106252 y 060-25661.] [2: El asunto actualmente se encuentra en esta Corporación ante la réplica extraordinaria que formuló Inversiones Cicam S.A.S., al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios.] En el procedimiento liquidatario y en desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones y aprobación al inventario de bienes, y fijación de honorarios (07 y 09 may. 2024), la Superintendencia de Sociedades ordenó al liquidador revisar la viabilidad de continuar los contratos de arrendamiento de los bienes citados y constituir título de depósito judicial sobre las rentas que en adelante se perciban a favor de la entidad.

Lo anterior, fue corregido por auto 2024-01-566639 (17 jun. 2024) en el cual, además, dispuso recuperar los frutos causados desde la sentencia del 20 de mayo de 2022. Frente a lo anterior, Inversiones Cicam S.A.S., Pablo y Soila Irene Piedrahita Salom suscitaron acción constitucional, decidida desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (17 jul. 2024).

A través de proveído del 25 de julio de 2024 la Superintendencia de Sociedades decidió comunicar lo resuelto (07 y 09 may. 2024) a Cicam S.A.S. y los arrendatarios de los inmuebles citados, « para lo correspondiente a la entrega de las rentas percibidas por estos bienes a órdenes del proceso de liquidación (…)», a quienes adicionalmente estableció que aportaran copia de los contratos de arrendamiento, del pago de la renta desde el 20 de mayo de 2022 y que efectuaran el desembolso a órdenes de la entidad (23 en. 2025).

Esta última determinación fue cuestionada por el liquidador de Cicam S.A.S. y Pablo Piedrahita Salom, por lo que fue revocado su numeral tercero que requería el abono del canon a órdenes de la Superintendencia de Sociedades (19 mar. 2025). Inconforme, el liquidador de Inversiones Zami y Cía. S. en S.C. presentó recurso de reposición, que fue declarado improcedente (02 may. 2025).

Las gestoras, por conducto de mandatario judicial, reclamaron la nulidad de la actuación, « desde el 14 de marzo de 2025 en adelante, (…)», la cual fue rechazada de plano por la Superintendencia destacada (29 abr. 2025). A juicio de las pretensoras, la autoridad confutada desconoció su derecho al debido proceso, pues (i) permitió una « doble oportunidad » a las partes para que cuestionaran una decisión que había quedado en firme desde la diligencia del 7 y 9 de mayo de 2024;

(ii) revocó, sin fundamento alguno, la determinación que había adoptado desde el año 2024; (iii) desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; (iv) actuó en contra de su propias determinaciones; (v) e, ignoró que la prejudicialidad no aplica en procesos concursales. 2.- La Superintendencia de Sociedades relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y solicito negar el amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad describieron el diligenciamiento en el expediente 13001-31-03-008-2014-00202-00. El liquidador de Inversiones Zami y Cía. S. en S.C. coadyuvó la súplica. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó improcedente la salvaguarda por ausencia de trascendencia constitucional y desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.- Las quejosas impugnaron la decisión e insistieron en su argumento inicial.

Agregaron, que la petición de control de legalidad, echada de menos por el Tribunal, no se erige como el mecanismo procesal idóneo para tramitar su requerimiento de invalidación y que no existen herramientas efectivas para discutir la providencia que rechazó la nulidad alegada. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será ratificado; la súplica constitucional resulta improcedente ya que no satisface el requisito de subsidiariedad.

Lo dicho, en vista de que las accionantes acudieron previamente ante la Superintendencia de Sociedades para solicitar la nulidad de lo actuado que aquí ruegan, la cual fue rechazada de plano a través de providencia del 29 de abril del año en curso, contra la que no promovieron remedio alguno. Lo expuesto revela, inequívocamente, la desidia de las pretensoras frente a la posibilidad que tuvieron de reconvenir el auto que cerró el paso al estudio de la invalidación reclamada, con lo cual desecharon la oportunidad de que el asunto fuera resuelto por el juez natural de la causa, en franco desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que identifica a este sendero.

Sobre el particular la Corte ha recordado que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Además, deviene desacertado el argumento expuesto en la impugnación referente a la ineficacia de los recursos para cuestionar el interlocutorio, ya que tal razonamiento pone en entredicho la aptitud y utilidad de estos como el mecanismo previsto por el legislador para que el juez de conocimiento o el superior, según el caso, revisen la resolución y, si hay lugar a ello, la enmienden, en garantía del derecho de contradicción que asiste a los sujetos procesales.

En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9631-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01159-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela que Ana María y María Cecilia Piedrahita Salom, a través de apoderado, le formularon a la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Liquidaciones II, extensiva a partes e intervinientes en el expediente n.° 87486.

ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en el diligenciamiento citado «desde el 14 de marzo de 2025 en adelante, (…)», para que (i) se rehaga el trámite; (ii) se rechacen de plano los recursos formulados por Pablo Piedrahita Salom y Fredy Enrique Arellano Tijera – liquidador de Inversiones Cicam S.A.S. -;

(iii) se revoque el