Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02656-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC963-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02656-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Kelly Johana Varón Cano contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00196. [2: La cual ingresó a este despacho el 24 de enero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Adujo que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor José Adelmo Salcedo Bolaños su beneficio pensional desde febrero de 1992. Igualmente, sostuvo que este falleció el 10 de julio de 2015. 2.2. Sostuvo haber convivido con el causante desde octubre de 2005 hasta el momento de su muerte, supuestamente en cumplimiento de lo presupuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Además, señaló que el fallecido tuvo un matrimonio con la señora Aura Arias Romero; no obstante, estos se encontraban separados de hecho desde el año 1982. 2.3. En ese sentido, narró que, al momento de la defunción, tanto ella como la señora Arias Romero solicitaron a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la sustitución de la prestación, sin éxito. 2.4.
Expuso, que inició ordinario laboral en contra del fondo de pensiones y Aura Arias Romero, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente sobreviviente, entre otras. 2.5. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Cali, quien no accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que en su caso existieron contradicciones «en las declaraciones con respecto al tiempo de convivencia con el causante fallecido» (24 may. 2019).
Posteriormente, el Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto (4 jun. 2021). 2.6. Finalmente, la actora intentó el recurso extraordinario de casación, el cual en un primer momento fue declarado improcedente por el juzgador de segundo grado. No obstante, en obedecimiento a un fallo de tutela (CSJ STL7656-2022) se le imprimió el trámite correspondiente y fue resuelto de manera desfavorable (CSJ SL2647-2024). 2.7.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión valoró indebidamente el material probatorio aportado que acreditaba la convivencia de la pareja, desconoció el precedente normativo y constitucional que regía la materia. 3. Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL2467-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión querellada recordó los fundamentos de la decisión fustigada y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Dieciocho Laboral de Cali recordó el trámite impreso y allegó el enlace de acceso a los documentos. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó no haber hecho parte de los trámites cuestionados y pidió su desvinculación. 4.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- puso de presente la existencia de cosa juzgada en el asunto de referencia, la inexistencia del hecho vulnerador y la necesidad de proteger el patrimonio público. 5. Ivone Escobar Justinico solicitó su desvinculación con fundamento en que ya no era apoderada de la administradora de fondo de pensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2016-00196), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL2647-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la recurrente planteó un cargo único, por la causal primera, el cual fue debidamente replicado y se sintetiza así: Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 y de los apartados 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los ataques en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió la recurrente. En concreto, frente al alcance de la impugnación, dictó: El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura plantea el quiebre total de la decisión atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente, valga decir, si revocar, modificar o confirmar la sentencia del a quo, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, CSJ SL4426-2017, CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, en el sentido de que, […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia (subrayado añadido).
Ahora, en cuanto a que el ataque formulado guarda relación con aspectos procedimentales y, por ello, su indebido encause por la única vía en que ello sería admisible, manifestó: En la proposición jurídica se acude a normas procesales (60 y 61 del CPTSS) sin dirigirlas en debida forma, porque no las encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Por otro lado, de cara a la deficiente sustentación de la demanda y los requisitos mínimos exigidos por la legislación que gobierna el caso en concreto sostuvo: No acata el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299-2021) Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a ninguna de las pruebas referidas, porque no desarrolló explicación alguna tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración. A renglón seguido, sobre los distintos yerros cometidos al traer a colación las plurimencionadas probanzas que supuestamente acreditaban el tiempo de convivencia de la pareja estimó: A pesar de que, alude a diferentes medios de convicción omite de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, que tampoco es posible deducir de los fundamentos.
Con lo preliminar, se olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que acude, porque con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería decidir por fuera de la competencia de la Corte para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corporación no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Por otro lado, no pasa inadvertido que el grueso de la acusación se ocupa de pruebas no calificadas, como son las «declaraciones extraprocesales» de José Elso Salcedo Bolaños, Dagoberto Álvarez Quintero, Marta Stella Bedoya Gonzalez, Esnel Gómez Mina, Iván Mejía Rojas y José Adelmo Salcedo Bolaños (el causante), pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que se asemejan a testimonios y, por esa razón, no son medios aptos para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, toda vez que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853-2021, entre otras).
Frente a la manifestación extra juicio del occiso además debe advertirse que el Tribunal no pudo incurrir en la omisión de valoración endilgada, en tanto que de ella razonó que el hecho de que el pensionado afirmase en tal documento notarial que no convivía con una de las solicitante, no significaba que sostenía una relación de vida común con la otra, y que «aun si en gracia de discusión así se entendiese, no prueba que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado, pues tal documento data de 4 años antes de su óbito».
La arremetida también se dirige en contra de la indebida apreciación de una «declaración extra procesal» rendida por la recurrente y la omisión en el estudio de otra suscrita entre ella y su excompañero en vida, las cuales carecen de fuerza persuasiva para demostrar que la accionante convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.
( ) En el mismo norte, se aprecia que no ataca las confesiones que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte absuelto por ambas solicitantes, ni los testimonios practicados, los cuales constituyen el cimiento de la decisión del colegiado, recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestione cada uno de los pilares fundamentales de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019), pues de no hacerlo como ocurrió en este caso, los ejes de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).
(Negrillas nuestras) De lo anterior, que concluyera muy sucintamente que: Finalmente, dejar de lado la suplicante que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, porque debe recordarse que el error de hecho en materia laboral: ( ) Realmente lo que reluce del ataque es que, la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos del escrito inicial, inadvirtiendo que, el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: ( ) Lo descrito en precedencia conduce a que, los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, como se dijo en párrafos precedentes.
Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado y condenó en costas a la parte recurrente. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS