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STC9628-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00174-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9628-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00174-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delegante - contra el fallo de 23 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 76001-31-03-019-2024-00288-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que ordenó decretar medidas cautelares en el proceso en estudio (26 sep. 2024). Expuso que la sociedad Offimédicas S.A. inició el ejecutivo en comento en su contra, en el que solicitó el pago de dos facturas electrónicas junto con los intereses moratorios. Indicó que el juzgado libró mandamiento de pago en favor de la allá actora y ordenó, como medida cautelar, el embargo y posterior secuestro sobre 5 inmuebles que se encuentran a su nombre (26 sep. 2024).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos practicó la inscripción del embargo sobre dichos bienes. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra del auto que decretó las medidas cautelares, dado que los bienes inmuebles en cuestión son inembargables. El despacho negó el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación (18 feb. 2025).

Posteriormente, se comisionó al Juzgado 37 Civil Municipal de Cali para llevar a cabo el secuestro de los bienes (10 mar. 2025). La recurrente se queja de que el embargo y secuestro de los inmuebles constituye un perjuicio irremediable, ya que dichos bienes, adquiridos con recursos parafiscales, son esenciales para prestar servicios sociales a más de cien mil familias.

Su afectación impediría el funcionamiento de programas de educación, recreación y atención a población vulnerable. Manifestó que la medida cautelar es improcedente, por cuanto recae en bienes adquiridos con recursos del sistema subsidiado familiar y desconoce la separación patrimonial entre la Caja y su programa EPS. 2. El Juzgado 37 Civil Municipal dijo que le fue repartida la comisión para la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, dicha diligencia no se ha llevado a cabo, debido a que los predios están sectorizados conforme a su ubicación. Offimédicas S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.

El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali remitió el link del proceso en estudio. 3. La primera instancia negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto cuestionado, y que este último se encuentra en trámite. Además, destacó que en dichos recursos se plantearon los mismos argumentos que se exponen en la presente acción. 4.

La gestora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con que busca evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que, al momento de interponerse la acción de tutela (14 may. 2025), se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 26 de septiembre de 2024.

En dicho recurso, la actora formuló los mismos reproches que ahora plantea a través de esta acción constitucional. Por ende, las controversias relacionadas con las medidas cautelares permanecían pendientes de resolución dentro del proceso ordinario, ante el juez natural. Así las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

En el mismo sentido, la impulsora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Es decir, ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se acreditó « el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9628-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00174-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delegante - contra el fallo de 23 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 76001-31-03-019-2024-00288-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que ordenó decretar medidas cautelares en el proceso en estudio (26 sep. 2024).