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STC9627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00015-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9627-2025 Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Alejandro Tabares López frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, extensiva a las partes e intervinientes del proceso disciplinario bajo radicado No. 2025-00071.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas que le concedan el término de tres días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión que le desfavoreció en el trámite en comento. En síntesis, como soporte de su pedimento señaló que radicó ante la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca una queja disciplinaria contra el abogado Francisco José Leunda Machado.

Precisó que, en el curso de ese trámite, el 26 de febrero y el 10 de marzo de 2025, solicitó que se le remitiera el enlace de acceso al expediente; sin embargo, la Magistrada Maria Wbaldina Benitez Sarmiento negó su pedimento. Narró que el trámite continuó su curso y en audiencia realizada el 26 de marzo de 2025, la autoridad disciplinaria dispuso la terminación del proceso por considerar que el abogado no incurrió en alguna falta.

Adujo que en contra de dicha determinación su apoderada presentó recurso de apelación; no obstante, la Magistrado interrumpió en varias ocasiones la sustentación, lo que impidió que el medio de impugnación se presentara en debida forma y aunque su apoderada dejó en evidencia lo sucedido, la magistrada decidió finalizar la sesión, proceder con el cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.- La Magistrada María Wbaldina Benítez Sarmiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida que el actor no ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario.

Francisco José Leunda Machado, investigado en el proceso de origen, peticionó que se declare improcedente la salvaguarda, habida cuenta que el promotor desperdició la oportunidad procesal de apelar la terminación anticipada del proceso disciplinario por no sustentar debidamente. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, María Paula López Cárdenas y Gilberto Antonio López, representante legal de Inversiones López Ortiz S.A.S, requirieron ser desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional.

En su criterio, la declaratoria de deserción del recurso de apelación fue ajustada a derecho habida cuenta que la sustentación se surtió sin cumplir los requisitos establecidos en el inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde se exige que los argumentos se dirijan específicamente a controvertir los fundamentos de la decisión cuestionada.

En adición, encontró inconsistencias en la argumentación empleada por la apoderada del impulsor, quien centró su exposición en aspectos procedimentales del trámite sucesoral ajenos a la actuación disciplinaria, a pesar de que la funcionaria judicial le requirió en múltiples ocasiones para que orientara sus argumentos hacia los puntos concretos de la providencia que declaró la terminación anticipada del proceso contra el abogado investigado. 4.- En su impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y cuestionó que el a quo interpretó incorrectamente la configuración del defecto acusado.

Sostuvo que las múltiples interrupciones de la funcionaria judicial durante la sustentación del recurso de apelación demuestran que la magistrada efectivamente impidió la exposición completa de los argumentos de su recurso. CONSIDERACIONES La decisión censurada será confirmada, pero en razón a que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.

En este asunto debe memorarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (130011102000202300159 01) ha precisado que tanto el proveído que rechaza el recurso de apelación, como aquel que lo declara desierto, es susceptible del recurso de queja. Sobre el particular la Corporación mencionada precisó: El recurso de queja se encuentra previsto en el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, procede contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, y tiene como fin, analizar si el recurso de alzada fue debidamente inadmitido o no. Ahora, en un análisis amplio y garantista, esta Corporación realizará el examen correspondiente al recurso de queja presentado por el señor JESÚS ARMANDO BRUNAL SÁNCHEZ.

Lo anterior, por cuanto debe tenerse presente que el recurso de queja no está instituido contra la decisión por la cual se declara desierto el recurso de apelación, sino contra la que lo rechaza; y si bien estas dos (2) figuras jurídicas no son iguales, no puede obviarse que su fin último sí lo es, pues no es otro que negar el remedio vertical de apelación, es decir, la consecuencia jurídica tanto del rechazo como del declarar desierto el recurso de apelación, no es otra diferente a que no se surta la segunda instancia por el incumplimiento de una serie de requisitos legales.

Para el efecto, el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019 señala: “Artículo 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. (Subrayado fuera de texto). No obstante, la norma especial -Código General Disciplinariotiene un vacío normativo, toda vez que no establece los requisitos para el rechazo del recurso de apelación; pero, sí regula el escenario en el que se debe declarar desierta la alzada.

Así las cosas, le corresponde al Juez disciplinario dilucidar que, si bien dichas figuras en otras jurisdicciones, como la administrativa y la penal, tienen un trato diferente, lo cierto es que, de hacerse la remisión normativa en virtud del artículo 22 de la Ley 1952 de 201921 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontramos que en el artículo 77 se fijaron los requisitos que deben reunir los recursos, así: “Artículo 77.

Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas qué se pretende hacer valer. 4. Indicar él nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”. (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 78 ibídem, dispone que los recursos se rechazarán cuando: “Artículo 78.

Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior; el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. De manera que, la jurisdicción contenciosa administrativa señala como causal de rechazo del recurso de apelación, el no sustentarlo en debida forma.

Contrario a lo regulado en la jurisdicción penal, en la cual contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, conforme lo normado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha declarado la improcedencia del recurso de queja contra los autos que declaran desierto los recursos de apelación, bajo el siguiente fundamento: “(…) El recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010.

A cambio, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem. De acuerdo con lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja (…)”23.

Entonces, y como se advirtió al inicio de estas consideraciones, pese a la dicotomía existente respecto a la terminología -rechazar y/o declarar desierto- un recurso de apelación, lo cierto es que en virtud del principio de especialidad y subsidiariedad, se acogerá la posición dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a su vez, atendiendo el fin último de ambas figuras, cual es que no se surta el remedio vertical de apelación, sea por falta de sustentación o porque no se cumpla con un requisito formal, se acogerá la decisión de declarar desierto el recurso de apelación como rechazo, a fin de dar trámite al recurso de queja impetrado por el señor BRUNAL SÁNCHEZ.

Entonces, como el recurso de queja era procedente respecto del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, sin que el mismo hubiera sido oportunamente presentado, debe precisarse que el amparo no puede prosperar respecto de este especifico ítem. Aunado a lo anterior, sobre el acceso al expediente digital del proceso disciplinario, es necesario reseñar que el actor, quejoso en el proceso de origen, realizó solicitudes para consultarlo (26 feb. y 10 mar. 2025), las cuales fueron negadas por no ser interviniente del mismo, en los términos del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

(28 feb. 2025) y aunque el interesado por esta senda expuso reproches frente a esa decisión, lo cierto es que no promovió recurso de reposición contra esa determinación, medio de impugnación que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la referida ley. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9627-2025 Radicación nº 76001-22-21-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Alejandro Tabares López frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, extensiva a las partes e intervinientes del proceso disciplinario bajo radicado No. 2025-00071.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas que le concedan el término de tres