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STC9626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00038-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC9626-2025 Radicación nº 63001-22-14-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el amparo promovido por Bernardo Sierra Piedrahita contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya y la Inspección de Policía de Quimbaya, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 63001311000420190047500.

ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se ordenara suspender la orden de desalojo programado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-74848 y que se pusiera en conocimiento, del estrado convocado, el fallo proferido el 25 de abril del cursante por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Asimismo, requirió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y al Ministerio Público. En sustento, expuso que sus hermanos adelantaron la sucesión de su padre sin vincularlo. Indicó que promovió acción de petición de herencia, decidida a su favor el 25 de abril de 2025, fallo apelado y pendiente de dirimirse. Señaló que, pese a ello, se fijó desalojo para el 14 de mayo de 2025, afectando sus derechos y los de su hija menor de edad. 2.

Admitido el amparo, los estrados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones y compartieron del proceso censurado. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia hizo lo propio respecto del trámite de petición de herencia de rad. 2024-00290-00. María Edith Sierra del Corral y Sandra Milena Sierra Piedrahita se opusieron al amparo. María Cirley López Pérez declaró poseer el predio objeto de la diligencia y haberse enterado recientemente de los procesos sucesorales.

Por su parte, el Municipio de Quimbaya alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva y la Procuraduría destacó que el actor carece de medios de oposición frente al auto de entrega. 3. El a quo declaró improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó, para lo que reiteró sus argumentos iniciales y peticionó, además, ordenar que se retrotraiga las actuaciones dentro del proceso de sucesión para incluirlo como heredero legítimo.

CONSIDERACIONES El veredicto recurrido será confirmado por los motivos que pasan a exponerse a continuación. 1. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, el accionante no interpuso reposición contra el auto que ordenó la entrega del inmueble que por esta senda pretende sea suspendida (14 mar. 2025), pese a estar habilitado para intervenir en el proceso conculcado tras habérsele reconocido como tercero en auto del 18 de julio de 2024.

De lo anterior, es evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Con todo, revisado el expediente, tampoco se advierte que el quejoso de forma primigenia solicitara al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia la detención de la multicitada diligencia ni que le hubiese informado sobre la existencia de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2025 en el marco del proceso de petición de herencia. Por el contrario, se corroboró que el gestor acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus quejas y pretensiones, en lugar de plantearlas primigeniamente ante el juez natural de la causa.

Lo anterior, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación, restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, dado que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias del fallador ordinario (CSJ STC9442-2024). 2. En concordancia, frente de las pretensiones tendientes a vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y al Ministerio Publico, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ STC10293-2024). 3. Finalmente, en cuanto al pedimento de retrotraer las actuaciones dentro del proceso de sucesión, sea del caso referirle al gestor que en lo concerniente a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de alzada, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) Por lo expuesto, son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9626-2025 Radicación nº 63001-22-14-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el amparo promovido por Bernardo Sierra Piedrahita contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya y la Inspección de Policía de Quimbaya, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 63001311000420190047500.

ANTECEDENTES 1. El accionante -demandante en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se ordenara suspender la orden de desalojo programado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-74848 y que se pusiera en