Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00161-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9625-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Alma Piedad Sánchez Ascencio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el verbal de restitución de tenencia con radicado n° 2023-00090-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene la suspensión de «la medida de desalojo y poder llegar a un acuerdo de pago con la entidad bancaria». Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso de restitución de bien inmueble promovido en su contra por el Banco de Occidente, con ocasión al incumplimiento del leasing habitacional «según Contrato No 180-145051».
En desarrollo de la actuación, el juzgador profirió sentencia (14 dic. 2023), que declaró la terminación del negocio citado y ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato. De la práctica de la diligencia de entrega programada, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que «mi situación económica es bastante precaria y no puedo realizar esta entrega en la fecha programada».
En consecuencia, pidió su suspensión para poder llegar a un acuerdo con la referida entidad financiera. 2. El estrado encartado defendió la legalidad de su actuación. La Inspección Segunda de Policía de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Por su parte, el a quo negó la salvaguarda por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
Decisión impugnada por la precursora, quien reiteró sus argumentos iniciales. Alegó que el litigio está viciado de nulidad, dado que no fue debidamente notificada del trámite procesal. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, pero por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, conforme pasa a explicarse. 1.
En efecto, de la revisión del expediente se evidenció que el 22 de abril de 2025 la precursora presentó petición ante el Juzgado accionado, en la que requirió la suspensión de la diligencia de entrega, con los argumentos expuestos en el presente asunto. Dicha rogativa aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 7 de mayo de 2025.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que aún el fallador natural no se había pronunciado sobre el particular, se acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Ahora, si bien se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional, la agencia judicial convocada, mediante auto de 9 de mayo pasado, negó la solicitud referida en precedencia, se advierte que cualquier desacuerdo de la pretensora frente a dicho proveído, es ante el Juez natural, por medio de los mecanismos ordinarios que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. 2.
De otro lado, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, referentes a la supuesta nulidad procesal por indebida notificación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
(CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9625-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Alma Piedad Sánchez Ascencio, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el verbal de restitución de tenencia con radicado n° 2023-00090-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene la suspensión de «la medida de desalojo y poder llegar a un acuerdo de pago con la entidad bancaria».