Micelio
STC9624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02791-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9624-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02791-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la acción de tutela que Dora Alba Cépedes Zuluaica, Dairo Alonso Mejía Arango, Sirley Yurany, Angie Viviana, Deisy Lorena y Andrey Alexis Mejía Céspedes, a través de apoderado, promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001-31-03-008-2022-00130-01.

ANTECEDENTES Los accionantes pretendieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que desestimó sus reclamaciones indemnizatorias (7 feb. 2025) para que, en su lugar, se ordene al Tribunal « realizar el estudio correspondiente del proceso en el tema de la cosa juzgada penal que fue aplicada indebidamente ». Señalaron que instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Diego Andrés Giraldo, Juan Bernardo López y la Compañía Mundial de Seguros S.A. con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2019, en el que fallecieron el conductor de la motocicleta y su familiar que allí se desplazaba como parrillera, Mariana Mejía Céspedes.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió a una parte de las pretensiones y los condenó a pagar la indemnización de perjuicios por los daños morales y la vida en relación (5 dic. 2023). En actuación independiente, la Fiscalía 27 Seccional solicitó la preclusión de la investigación penal seguida contra Juan Bernardo López -conductor del otro vehículo implicado- por « atipicidad del hecho investigado ».

El Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Bárbara declaró dicha preclusión (10 jul. 2024) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó esa determinación (9 ago. 2024). En el juicio civil, los convocados apelaron la sentencia condenatoria en virtud de lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y «en su lugar declar[ó] de oficio la existencia de cosa juzgada penal absolutoria en lo civil» (7 feb. 2025).

Los gestores indicaron que el ad-quem civil incurrió en vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales porque emitió el veredicto el 7 de febrero de los corrientes, esto es, antes de correr traslado de las piezas penales trasladadas y no tuvo en cuenta sus manifestaciones al respecto, además que interpretó erradamente la preclusión penal por atipicidad como eximente absoluto de responsabilidad aquiliana. 2.- La Magistratura querellada y el vocero de la Compañía Mundial de Seguros S.A. allegaron el expediente en cuestión y defendieron la legalidad de las actuaciones que se reprochan.

CONSIDERACIONES En el caso presente, se aprecia que el Tribunal Superior de Medellín desestimó las pretensiones resarcitorias planteadas por los familiares de la fallecida Mariana Mejía Céspedes tras colegir que allí tenía incidencia a modo de cosa juzgada la decisión penal sobre la preclusión decretada por los mismos acontecimientos. En primer término, sobresale el fracaso de la queja edificada a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado -7 feb. 2025- y firmada por los respectivos magistrados el 11 de marzo del mismo año porque los interesados acudieron directamente a esta senda constitucional sin exponer esa supuesta irregularidad ante las instancias ordinarias ni por los cauces de ley, lo cual refleja ausencia de subsidiariedad.

Ahora, en lo referente al reproche por la decisión desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por cuenta de la cosa juzgada debido a la preclusión penal, no se advierte un proceder arbitrario que capte la atención de esta especial justicia. Ciertamente, el ad-quem obró de esa manera tras cavilar lo siguiente: 5.2.

Mediante providencia del pasado 05 febrero de 2025, se requirió a la autoridad penal para que aportara las resultas del trámite adelantado bajo el SPOA o NUNC número: 056796000345201980409, una vez allegado, se dio el respectivo traslado, del cual hizo uso la parte demandante para señalar que “…era completamente dable analizar y proseguir y condenar a los demandados en el proceso de responsabilidad civil y precisamente porque las instituciones con que se enjuician en civil tienen componente distintos como es el caso de la culpa compartida que el juez penal no tiene en sus herramientas dicha institución del derecho, por lo cual rogamos sin más confirmar la sentencia…” 3.

El Tribunal reconoce en este caso la existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. En efecto, es bien sabido que el sistema jurídico del Estado -interpretado como un todo-, tiene por finalidad evitar, hasta donde sea posible, la incongruencia o contradicción de sus decisiones, razón por la cual, por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos, eso justifica que cuando una misma conducta pueda tener implicaciones jurídicas penales y civiles, la decisión que tome el juez penal acallará la voz del juez civil y de ahí resulta que la cosa juzgada por el juez penal se imponga ante el juez civil, como demostración de que la jurisdicción es una sola. 4.

En el particular, la Fiscalía solicitó al juez penal decretar preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4 del artículo 332 del C. de P Penal “atipicidad del hecho investigado”, la cual fue acogida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Santa Bárbara Antioquia, el pasado 10 de julio de 2024, y de la que se exalta la siguiente sindéresis: “…No puede negarse la existencia de estos hechos de acuerdo a los elementos aportados por la representante de la Fiscalía dan cuenta que en efecto existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que no existe tipicidad pese a existir dos muertes, pero estas fueron a consecuencia de las lesiones producidas por el accidente de tránsito, para que se genere el delito culposo debe existir un nexo de causalidad una conducta negligente, con pericia, o imprudente o violatorio del reglamento y el resultado muerte, el segundo factor no se da, que la muerte se haya producido por culpa del indiciado, es claro que JUAN BERNARDO LOPEZ LOPEZ, no actuó de manera imprudente, él se desplazaba por el carril que le correspondía, mientras a la vía ingresó una motocicleta que se desplazaba de manera abrupta y pese a que intentó esquivar dicha motocicleta se produce el resultado muerte, de otra parte se tiene que el conductor JEISON ANDRES VELASQUEZ CHICA, llevaba como pasajera a una menor de edad, desacata las reglas de tránsito, los reductores de velocidad, la señal de pare, y decide desacatarlas produciendo su muerte y la de su acompañante. –resalto intencional Prosiguió así: 4.1.

Esta determinación fue recurrida por el representante de las víctimas, siendo confirmada por la Sala de Decisión Penal en decisión del pasado 09 de agosto de 2024 (cfr. pdf. 18 cpta. segunda instancia). Para arribar a esta conclusión, en lo que viene al caso citar y compartir ahora por la Sala Civil, esto fue lo que elucubró la autoridad Judicial Colegiada Penal: Pudo determinarse con el material probatorio arrimado al estrado por la peticionaria, que JEISON ANDRES VELASQUEZ CHICA, se encontraba infringiendo varias normas de tránsito, tales como portar casco tanto él como su acompañante, chaleco refractivo, no contaba con licencia de conducción y de acuerdo al dictamen pericial realizado por el Elver Moncada Parra, Investigador Criminal de la Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA, quien efectuó informe analítico de accidente de tránsito, pudiendo determinar como causa del accidente una falla humana cometida por quien conducía la motocicleta, pues pese a estar debidamente señalizada la vía y estar demarcada la señal de PARE, tanto en señalización vertical como con pintura en el suelo, y previo a ella diez resaltos pintados de color blanco, no realizó la señal de pare incorporándose a la vía principal por la cual se desplazaba el tracto camión conducido por JUAN BERNARDO LOPEZ LOPEZ, de manera intempestiva y que pese a la maniobra para intentar esquivar la motocicleta se produce la colisión entre ambos vehículos, perdiendo la vida de manera inmediata JEISON ANDRES, y posteriormente en centro asistencial la joven MARIANA MEJIA.

Con asiento en dichas consideraciones, ultimó: 4.3. Es claro que la decisión penal enerva por entero la conducta culposa atribuida en la demanda introductoria del proceso al timonel del tractocamión, toda vez que se desvirtúa que la velocidad fuera la causa determinante del accidente que, por cierto, es la tesis que con mayor fuerza reclama el demandante, lo cual impide proseguir el estudio de la presente acción civil De acuerdo con las específicas inconformidades de los libelistas emerge que las argumentaciones transcritas no son fruto de la subjetividad ni de un proceder amañado, sino que obedecen a una hermenéutica jurídica y probatoria razonable que le permitió a la autoridad recriminada establecer que la decisión preclusiva en el escenario punitivo alcanzaba a impactar el debate patrimonial, con efectos de cosa juzgada.

En tal ejercicio intelectual tuvo en cuenta algunos apartes de las sentencias SC3062-2018 y SC665-2019 de esta Corporación y, puntualmente, determinó que la exoneración penal descartaba el exceso de velocidad del tractocamión como elemento causal del daño, que, en cambio, se produjo por otras circunstancias como la impericia del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba como acompañante la familiar de los demandantes.

Desde esta perspectiva, al margen de que la Corte comparta o no aquella solución del caso, lo cierto es que ella no contiene visos de atropello ius-fundamental y, por ende, se torna inviable acceder al propósito de los promotores perfilado a imponer su propio criterio, puesto que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024).

Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda implorada en este asunto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9624-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02791-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la acción de tutela que Dora Alba Cépedes Zuluaica, Dairo Alonso Mejía Arango, Sirley Yurany, Angie Viviana, Deisy Lorena y Andrey Alexis Mejía Céspedes, a través de apoderado, promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001- 31-03-008-2022-00130-01.

ANTECEDENTES Los accionantes pretendieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que desestimó sus reclamaciones indemnizatorias (7 feb. 2025) para que, en su lugar, se ordene al Tribunal «realizar el estudio correspondiente del proceso en el tema de la cosa juzgada penal que fue aplicada indebidamente».