Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02756-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9622-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02756-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Marcos Rodrigo Cerda Carrasco, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó (25 oct. 2024) la sentencia proferida (08 mar. 2024) por el juzgador del circuito, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública n.° 1319 (01 dic. 2020) de la Notaría Primera de Cúcuta, en el litigio que suscitó frente a Sandra Yaneth Wilches Duran.
Contra la decisión de segundo grado formuló la réplica extraordinaria, cuya concesión fue denegada por el Tribunal (06 nov. 2024). Inconforme, interpuso los remedios respectivos – reposición y en subsidio queja -, que fueron desatados desfavorablemente por el cognoscente (25 nov. 2024) y por esta Corte (CSJ AC738-2025 17 feb.). Para el gestor, la Magistratura, en su resolución, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
El primero, por la incorrecta interpretación del artículo 1849 del Código Civil, pues, contrario a lo expuesto en el fallo, el requisito del precio en la compraventa no se satisface con « la sola mención en el texto », toda vez que su pago efectivo « es indispensable para la perfección y validez del contrato de compraventa (…)». También, en la medida en que tergiversó la prueba, y concluyó, erróneamente, que « el demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del bien y que este iba a ser vendido posteriormente », por lo que convalidó un « acuerdo privado », a todas luces, ilegal.
El segundo, porque valoró indebidamente el interrogatorio que rindió y el testimonio de César Yesid Tibaquira, de manera que, de forma contraevidente, dedujo su aprobación a la venta cuestionada y, por ende, la falta de legitimación. Además, puesto que exigió « la acreditación del elemento del dolo ante el ocultamiento del bien » como si se tratara « del juicio adicional de liquidación de sociedad conyuga », lo cual resulta extraño a la naturaleza de la acción que inició. El tercero, toda vez que trasgredió el artículo 328 de la Ley procesal civil, el pronunciarse acerca de la falta de legitimación en la causa, cuando la temática no fue planteada en la alzada.
De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el Colegiado, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado, o en su defecto, « se accede a las pretensiones de la demanda. ». 2.- La autoridad judicial convocada defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo. El fallador del circuito describió el diligenciamiento y permitió acceso al expediente digital.
Sandra Yaneth Wilches Duran, por conducto de mandataria judicial, se opuso a la prosperidad del ruego. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Centrada la atención en la sentencia confutada (25 oct. 2024), la Sala puede constatar, que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate y desestimar la solicitud de suspensión del proceso que elevó el extremo pasivo, examinó los argumentos del recurrente y precisó el problema jurídico a dilucidar. Seguidamente, se remitió al caso particular, la postulación principal elevada en el libelo inicial – declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa «al haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal Cerda-Wilches sin la debida autorización del partidor.» -, el instituto en discusión, para de ahí determinar que la causal alegada no se ajustaba a ninguna de las previstas en la Ley (artículo 1741 del Código Civil).
Luego, abordó la pretensión subsidiaria – de «nulidad relativa por simulación del acto de venta » -, la cual entendió como de ésta última – en su forma relativa -, al determinar la incompatibilidad de lo peticionado e interpretar la demanda y su fundamentación. Por esta senda, auscultó por la legitimación - precisamente por el reclamo de la alzada -, citó precedente de esta Corporación (CSJ SC sentencia del 2 de agosto de 2013) y valoró los medios de convicción (escritura pública de divorcio n.° 0567, interrogatorios de parte y el testimonio de Cesar Yesid Tibaquira García), de los cuales coligió «(…) que al demandante en calidad de excónyuge de la aquí demandada y quien liquidó su sociedad conyugal desde el 2 de julio de 2020, en ceros, al haber llegado a un acuerdo privado con su contraparte, donde no incluirían los bienes que cada uno tenía a su nombre y de lo cual era pleno sabedor el otro cónyuge, no le asiste un interés cierto y actual para reclamar la simulación relativa, por haber decidido de manera libre y en uso de su autonomía de la voluntad, no incluir los bienes en la liquidación de la sociedad, con plena conciencia de su existencia y de que, el que hoy es objeto de censura, se hallaba en cabeza de la señora Wilches e incluso ya se hallaba vendido (según lo afirma en su interrogatorio), lo cual conlleva a que con posterioridad a dicha liquidación, ella podía disponer de él, sin que ello le causara agravio alguno a su expareja, por cuanto las partes se habían declarado a paz y salvo por cualquier concepto que les correspondiera en virtud de la sociedad conyugal, renunciando a cualquier acción ante autoridad competente frente a tales aspectos, aunado a ello, que no se puede obviar que el aquí actor es de profesión abogado y por ende conocía las consecuencias que le acarreaba suscribir tal escritura de liquidación en ceros, y en tal calidad, también sabía si el bien o bienes que no estaban relacionando, hacían o no parte de la sociedad conyugal. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios suasorios y la Ley.
En efecto, conforme el camino que trazó la demanda y de acuerdo con la impugnación, la sede plural accionada comprobó que el motivo de invalidación absoluto denunciado por el extremo actor no se acompasaba con ninguno de los previstos en la Ley, de tal suerte que no era viable acceder a la súplica, menos de oficio, pues el vicio no fulguraba de bulto del contrato.
El Colegiado disertó, que lo manifestado por el interesado, esto es, «haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal (…) sin la debida autorización del partidor. (…) » más bien se asimilaba a la figura del ocultamiento de bienes (artículo 1824 del Código Civil), que, de ninguna manera, precisó, generaba como consecuencia la anulación del acto.
De ahí que no es cierto, como lo pregonó el gestor, que el ad quem exigiera la acreditación del dolo para conceder la petición de nulidad absoluta, pues, en verdad, la mención que realizó sobre tal temática fue de paso, para ahondar en razones acerca de la improsperidad del ruego, sin que se revele como el argumento primordial para negarla, el cual, se reitera, reside en que la causal invocada no actualizaba las taxativamente señaladas en el artículo 1741 del Código Civil.
De otra parte, tampoco asiste razón al quejoso, cuando aseguró que la autoridad acusada desbordó los límites de la apelación al pronunciarse respecto de la legitimación en la causa. Basta memorar que la legitimidad para obrar se erige como presupuesto indefectible para la procedencia de la pretensión, en otras palabras, como requisito de la acción judicial y cuestión propia del derecho sustancial, que se relaciona necesaria e inescindiblemente con la materia y discusión del pleito.
Es que «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo».
(CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). Por ello, cuando los juzgadores de instancia emprenden su estudio y determinan su carencia en alguno de los extremos, lo que conduce a la postre a negar la postulación, están, en estricto rigor, definiendo oficiosamente acerca de los requisitos para desatar de mérito la cuestión litigada.
Como de antaño lo ha considerado esta Sala «la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión» (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519 )” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).
Entonces, bien podía el Tribunal dilucidar el punto, por mediar solicitud de parte o de oficio, porque, se reitera, es postulado necesario para enfrentar y resolver de fondo el conflicto sometido a la jurisdicción. En lo que tiene que ver con la indebida valoración y tergiversación de los medios de convicción, destáquese que las deducciones a las cuales arribó el juzgador no lucen abiertamente contraevidentes, descabelladas o absurdas, sino más bien plausibles, contestes y coherentes con lo probado en el proceso, de manera que el cargo trascienda, a todas luces, infundado.
Es que el Tribunal, para razonar acerca de la ausencia de la legitimación, echó mano de las pruebas, especialmente, de la escritura pública de divorcio n.° 0567 del 2 de julio de 2020, en donde « los señores Marcos Rodrigo Cerda Carrasco y Sandra Yaneth Wilches Durán, de común acuerdo disolvieron su matrimonio y en la cláusula tercera declararon sus pasivos en 0 y sus activos en 0, (…).» En tal sentido, estableció « Y es que la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal mediante convenio entre las partes, se fundamenta en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad.
Resulta plenamente lógico y congruente que, dado que la unión como cónyuges fue el resultado de su libre elección, también tengan la capacidad de acordar el divorcio y/o la liquidación de la comunidad de gananciales. Estas consideraciones evidencian que, en el ámbito del inicio y la finalización de la relación matrimonial, el legislador ha conferido un papel preponderante al libre albedrío de los cónyuges, quienes además se declararon a paz y salvo en la referida escritura y renunciaron a adelantar acciones ante la autoridad competente. » La elucidación judicial, al margen de que esta Sala la avale, no se muestra notoriamente arbitraria, ya que la autoridad confutada aplicó las normas pertinentes y apreció los elementos de convicción, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Menos deviene trascendental la crítica por indebida interpretación del artículo 1849 del Código Civil, comoquiera que el punto en concreto no fue tratado por el fallador con los alcances que le otorgó el accionante, ni fundamentó la revocatoria de la decisión de primero grado. Pero, además, porque su aserción, en el sentido de que el pago efectivo « es indispensable para la perfección y validez del contrato de compraventa (…)» es a todas luces desacertada, comoquiera que confunde y distorsiona conceptos que, si bien se relacionan, son distintos, pues, para el caso específico de la compraventa, una cosa es el momento del perfeccionamiento del contrato, otra los presupuestos de validez del acto y otra muy diferente el cumplimiento de sus obligaciones.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9622-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02756-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Marcos Rodrigo Cerda Carrasco, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, así como a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que, en la causa civil referenciada, el juez colegiado revocó (25 oct. 2024) la sentencia proferida (08 mar. 2024) por el juzgador del circuito, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública n.°