Micelio
STC9621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 333 de 2021Ley 1579 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9621-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00098-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Olivia Álzate Ríos y Andrea Estefanía Ramírez Palacio instauraron contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali -ORIP-.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos de «petición y debido proceso», para que se ordenara a la entidad accionada, procedería a «LA INSCRIPCION DE LA MEDIDA CAUTELAR (…) sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N°370-388862, conforme a la solicitud con sus respectivos anexos y expedición del nuevo certificado de tradición el cual fue cobrado y pagado a la entidad, conforme al radicado N°2025-26297.

(…), LA CORRECCION DE LA INSCRIPCION DE LA MEDIDA CAUTELAR (…) sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias N°370-262120 y N°370-262188, conforme a la solicitud con sus respectivos anexos y expedición de los nuevos certificados de tradición los cuales fueron cobrados y pagados a la entidad, conforme al radicado N°2025-26295»; así mismo, «EL LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCION DE LA MEDIDA CAUTELAR por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N°370-615130 para evitar afectar derechos fundamentales de terceros a causa del error cometido por parte de la entidad y de la cual es conocedora la suscrita profesional, estando en mi deber de informar y sentar el precedente».

Del dossier se extrae, que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali declaró abierto y radicada la sucesión del causante Ricardo Barona Trejo (q.e.p.d.) - n.° 2024-01171 - promovido por Olivia Álzate Ríos y, decretó «la inscripción de la demanda, en el inmueble ubicado en la Carrera 8 # 5 – 15 en el municipio de La Cumbre –Valle, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-615130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad del causante PEDRO MARIA MARQUEZ VELASQUEZ, (Q.E.P.D)» (22 en. 2025).

Posteriormente, corrigió la providencia y dispuso, «DECRETAR siendo lo correcto la inscripción de la demanda, en el inmueble ubicado en la Carrera 47 A N.° 18-70 del Barrio San Judas Tadeo en la ciudad de Cali, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 370-388862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, de propiedad del causante RICARDO BARONA TREJO, (Q.E.P.D), … » (3 mar.), por lo cual se radicó el oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al que correspondió el número 2025-26297 (23 abr.).

Por otra parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de Existencia de Unión Marital de Hecho, Sociedad Patrimonial y Disolución que Andrea Estefanía Ramírez Palacio formuló contra Emil López Arias - n.° 2024-00515 – y, ordenó «a la demandante, que, para efectos de la inscripción de la demanda, PRESTE CAUCIÓN por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), con la cual garantiza las costas y perjuicios que con la medida se lleguen a causar, en el término de quince (15) días, en la forma indicada en el artículo 603-2 C.G.P.» (22 oct. 2024); garantía que se cumplió y fue aceptada, por lo que se dispuso «la inscripción de la demanda en los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria número 370-262120 y 370-262188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali» (19 dic.).

Para lo anterior, la abogada de Andrea Estefanía presentó oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al que correspondió el número de radicado 2025-62695 (23 abr. 2025). Señalaron las impulsoras, respecto al trámite de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el proceso de sucesión, que «existieron errores (…) teniendo en cuenta lo siguiente: Para el radicado de la Sucesión, se realizó inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria N°370-615130, cuando realmente debió inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria N°370-388862.

Dicho error se desprende de la falta de lectura y atención que tuvo el calificador a la hora de revisar los documentos radicados, pues claramente se evidencia que existen 2 autos que hacen las veces de oficio expedidos por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, el que por error de digitación, pues en el Auto Interlocutorio N°135 de calenda 22 de enero de 2025, se ordena la inscripción de la medida cautelar sobre un folio de matrícula inmobiliaria errado, esto es la 370-615130, no obstante, en el auto interlocutorio subsiguiente N°653 se realiza la corrección del primero ordenando correctamente la medida cautelar sobre el folio de matrícula inmobiliaria 370-388862, sin embargo, no se atendió a dicho auto y fue inscrita sobre el primer folio de matrícula inmobiliaria que se encuentra incorrecto, aun teniendo en cuenta que las partes interesadas no figuran en ninguna anotación de dicho instrumentos, situación que también obvio el calificador a la hora de realizar la inscripción».

Y frente al juicio n.° 2024-00515, que también «existieron errores (…) teniendo en cuenta lo siguiente: Para el radicado de la UMH, vuelve el calificador a cometer error en la inscripción de la medida cautelar pues se establece como parte interesada o demandante la señora GIRALDO CORTES PAULA ANDREA, (…), cuando lo correcto era la señora ANDREA ESTEFANIA RAMIREZ PALACIO identificada con la cédula de ciudadanía N°1.144.058.615».

Manifestaron, además, que: «en vista de los errores cometidos e identificados anteriormente, envío a mi dependiente judicial (…) y correo electrónico cesar4647@hotmail.com, en aras de que solicitara inmediata corrección de los errores denotados teniendo en cuenta que obedecen a culpa exclusiva de la ORIP y no de la suscrita o los Juzgados que emitieron los respectivos oficios, para evitar más dilaciones, máxime cuando se tratan de medidas cautelares para proteger derechos que se encuentran en disputa.

De la anterior situación, no pudo mi dependiente judicial lograr solución lógica alguna, pues en el caso de la UMH manifestaron que existía el error, pero debe esperarse un término exageradamente largo para dar corrección, sin tener en cuenta que se trata de una medida cautelar y debe tener excepcional prioridad, aún más cuando fue por descuido y error del calificador.

Pero más sorprendente es la respuesta con respecto al error citado en la sucesión, pues según la funcionaria, de la cual a propósito no se puede citar el nombre por la negativa a proporcionarlo e identificarla siendo esta su obligación como funcionaria de una entidad pública; no se podía realizar corrección alguna pues para dicho trámite solo se tiene en cuenta lo que se encuentra digitalizado en el sistema de Registro, lo cual, presuntamente, en el sistema de registro no se encontraba digitalizado el auto que corrige el inicial, razón por la cual existió el error». 2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali allegó link del expediente n.° 2024-01171 y el Segundo de Familia de esa misma sede, aportó el enlace del n.° 2024-00515.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sostuvo, que: «Revisada la ruta de documentos ingresados para registro se evidencia que con turno de radicación No. 2025-26295, ingreso para registro de manera presencial el oficio No. 003 de fecha 15-01-2025, Expedido por el JUZGADO 02 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, por medio del cual se ordena la inscripción de la demanda en procedo de EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION, donde funge como demandante ANDREA ESTEFANIA RAMIREZ PALACIO, (…) contra el señor EMIL LOPEZ ARIAS, (…), propietario de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-262120 y 370-262188.

Verificada la legalidad del documento, el abogado calificador a quien por reparto le correspondió conocer del mismo, lo registró en las anotaciones Nos. 26 y 37 de los mencionados folios de matrícula. No obstante, lo anterior, con ocasión a la acción de tutela se evidencio que, por error en la digitación, se inscribió erradamente el nombre de la parte demandante, registrándose en su momento a la señora GIRALDO CORTES PAULA ANDREA (…), la cual no corresponde.

En virtud de dicho error, esta oficina de registro, procedió de oficio, a realizar la corrección del mencionado error de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 59 de la ley 1579 del 2012, corregido en personas" ANDREA ESTEFANIA RAMIREZ PALACIO" en vez de PAULA ANDREA GIRALDO CORTEZ, conforme a oficio No. 003 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD del 15-01-2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que reposa en archivo de esta oficina.

Es menester precisar señor juez, que los usuarios del servicio registral, una vez tienen conocimiento de errores cometidos en el proceso de registro, pueden solicitar por escrito diligenciando el formato de solicitud de corrección, la corrección del error que se refleje en el acto administrativo de inscripción, a fin de que esta Oficina corrija los errores cometidos en al momento del registro, Situación que no ocurrió en este caso, puesto que la accionante no utilizó esta herramienta que brinda este despacho registral (…).

Ahora bien, con turno de radicación No. 2025-26297, ingresó para registro de manera presencial el Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, que ordena la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-615130, dentro del proceso de sucesión intestada del señor RICARDO BARONA TREJO (Q.E.P.D) solicitado por la señora OLIVIA ALZATE RIOS.

En el mismo turno, junto al Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, se anexó el Auto Interlocutorio No. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, que ordenaba corregir el Auto de tramite No. 135 del 22 de enero del 2025, en el sentido de indicar se DECRETAR siendo correcto la inscripción de la demanda en el inmueble ubicado en la carrera 47ª N. 18-70, del barrio san judas Tadeo en la ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-388862 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali.

En vista de que el usuario ingresó en un solo turno los dos Autos interlocutorios, el abogado calificador realizó la inscripción del Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, que ordena la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-615130, pues no evidencio que el Auto No. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, venia incluido en el turno de radicación No. 2025-26297, dado que por técnica registral, cada documento debe ingresar con un turno de radicación diferente, es así entonces que se realizó la inscripción de la demanda comunicada Mediante Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025 sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-615130.

El usuario debió ingresar para registro los Autos de la siguiente manera; en un primer turno el Auto interlocutorio No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, que ordena la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-615130, y en un segundo turno, el Auto interlocutorio. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, que aclara y/o corrige el Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, en el sentido de indicar el nuero correcto de matrícula inmobiliaria, es decir el 370-388862.

Ahora bien, con ocasión a la acción de tutela, se logra evidenciar la inscripción en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-615130, la cual no es procedente en vista de que el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, no es propiedad del señor RICARDO BARONA TREJO (Q.E. P.D), por lo que esta oficina de registro, de oficio, procederá a adelantar la actuación administrativa pertinente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 59 de la ley 1579 del 2025.

(…). Ahora bien, es importante precisar, que sobre el folio de matrícula inmobiliaria que se adelantara el proceso administrativo, es sobre el No. 370-615130, en la cual se realizó la inscripción de la demanda, por no corresponder a la realidad jurídica del bien inmueble. El folio de matrícula No. 370-388862, No está involucrado en dicha actuación, puesto que sobre el mismo no se ha realizado inscripción alguna, por lo que el usuario puede realizar la radicación de los Autos No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, y 653 de fecha 03 de marzo del 2025, en debida forma, cumpliendo con el procediendo para su radicación, es decir, al mismo tiempo pero con turnos separados, como se indicó anteriormente, en un primer turno el Auto interlocutorio No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, que ordena la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-615130, y en un segundo turno, el Auto interlocutorio. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, que aclara y/o corrige el Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, en el sentido de indicar el nuero correcto de matrícula inmobiliaria, es decir el 370-388862, no ingresarlos en un solo turno. Frente a los actos de inscripción, si el usuario considera que hay un error en la inscripción o no se está de acuerdo con la manera en que realizo el registro el abogado calificador, (i) puede solicitar la corrección conforme lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 del 2012, (ii) interponer los recursos de ley, a lo que le procede recurso de reposición en subsidio de apelación (art. 60 Ley 1579 de 2012), herramientas de las cuales el accionante no hizo uso».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo frente a Andrea Estefanía Ramírez Palacio, por carencia actual de objeto por hecho superado, porque «(…), se evidencia que su pretensión fue resuelta de manera completa por parte de la ORIP durante el trámite de la presente acción constitucional, a través de la corrección realizada en los folios de matrícula inmobiliaria 370 – 262120 y 370 – 262188, en donde ya se evidencia que la inscripción de la demanda es en favor de la accionante y no de Paula Andrea Giraldo Cortés, como erróneamente se había indicado(…).

Pero, concedió el resguardo, en lo concerniente con Olivia Álzate Ríos, ya que: «(…) es claro que la entidad accionada omitió revisar la totalidad de documentos que le fueron aportados para realizar la inscripción de la demanda, lo que conllevó a que la misma se registrara en un folio de matrícula inmobiliaria en el que no figuraba como titular el causante del proceso de sucesión; no realizó la suspensión temporal del registro con el fin de confirmar con el juzgado que decretó la medida el folio de matrícula inmobiliaria en que debía registrase la misma, ni realizó la inadmisibilidad del registro, con el fin de expedir la respectiva nota devolutiva en donde se explicara de manera clara por qué no se registraba la inscripción de la demanda, dando la oportunidad a la parte accionante de recurrir la decisión, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 60 de la Ley 1579 de 201212; y finalmente, exige a la accionante iniciar de nuevo el trámite de solicitud de registro de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correcto y cancelar el valor de un turno de solicitud de registro por cada uno de los autos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, los cuales no son requisitos establecidos en la Ley 1579 de 2012.

Así las cosas, es claro que el actuar de la entidad accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que, está imponiendo trabas administrativas para la inscripción de la demanda ordenada por un juzgado, escudándose en trámites internos excesivos para dar cumplimiento a sus obligaciones legales, teniendo la parte accionante que soportar las consecuencias de un claro descuido de ORIP al momento de calificar los documentos allegados para realizar el registro de una medida en un folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual, se tutelará el derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, se ordenara a la ORIP realizar el trámite administrativo respectivo para registrar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente, teniendo en cuenta el pago ya realizado por la accionante en el turno de calificación 2025-26297».

En consecuencia, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la situación de la accionante Andrea Estefanía Ramírez Palacio, por existir un hecho superado.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Olivia Álzate Ríos.

TERCERO. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Púbicos de Cali, o al servidor designado por él que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realizar el trámite administrativo respectivo para registrar la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal DE Cali dentro del proceso de sucesión identificado con el número de radicación 76001 40 03 031 2024 01171 00 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 388862, teniendo en cuenta el pago ya realizado por la accionante en el turno de calificación 2025-26297 (…)». 4.- El registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali impugnó, iterando, en relación con Olivia Álzate Ríos, que: «(…) el usuario ingresó en un solo turno las dos providencias, el abogado calificador realizó la inscripción del Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, que ordena la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-615130, sin embargo, no evidencio que el Auto No. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, estaba incluido en el turno de radicación No. 2025- 26297.

Es pertinente precisar que, por técnica registral cada documento de acuerdo a la naturaleza del acto, debe ingresar con un turno de radicación separado, para el caso en particular en un primer turno, el documento objeto de la corrección y/o aclaración, y en segundo turno el documento que corrige y/o aclaratorio, no obstante, para el caso en concreto, en un mismo turno se radicaron dos providencias diferentes, una que ordena la inscripción de una medida cautelar y otro su aclaración. Así las cosas, para la inscripción de un documento aclaratorio, resulta imperativo radicar primero el documento que es objeto de aclaración. La aclaración, corrección, modulación y/o adición de la providencia que se pretende registrar, se realizará una vez inscrita la providencia inicialmente devuelta.

Razón por la que deben radicarse concomitantemente, pero con turnos individual. Si bien es cierto que, el Auto interlocutorio No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, que ordena la medida cautelar de la demanda al cual se le asignó el turno de radicación No. 2025-26297, se inscribió sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. errado 370-615130, es claro que el Auto interlocutorio. 653 de fecha 03 de marzo del 2025, que aclara y/o corrige el Auto No. 135 de fecha 22 de enero del 2025, en el sentido de indicar el número correcto de matrícula inmobiliaria, es el 370-388862, no ha surtido la respectiva radicación, previo el pago de los derechos de registro».

Por lo anterior, requirió «(…) se revoque la orden contenida en el numeral 3 de la misma, por vulnerar la normatividad especial de carácter especial Ley 1579 de 2012, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, se avoca el conocimiento de la presente impugnación y se resuelve la misma, a pesar de no tener competencia para conocerla atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en razón a que, como lo dejó sentado el Tribunal Superior de Cali: «(…) la acción de tutela fue radicada desde el 12 de mayo de 2025, siendo repartida al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el cual, a través de auto de la misma fecha consideró no ser competente para conocer de la misma teniendo en cuenta lo reglado en el Decreto 333 de 2021, remitiendo el asunto a la Oficina de Reparto para ser repartida ante los Juzgados Municipales de Cali; posteriormente, el 12 de mayo de 2025 fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali el cual, a través de auto de la misma fecha manifestó no ser el competente para conocer de la tutela, atendiendo lo indicado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, remitiéndola para ser repartida ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; así pues, el 13 de mayo de 2025, fue repartida al despacho de la Magistrada Arlys Alana Romero Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a través de decisión de la misma Radicado 76-001-22-10-000-2025-00098-00 2 fecha consideró que existía un conflicto de competencia pendiente de resolver, ordenando la remisión de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que fuera asignada a una de las Salas Mixtas de la Corporación;

Finalmente, el 14 de mayo de 2025, la presente acción de tutela fue asignada al magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para resolver conflicto de competencia, quien por auto del 15 de mayo de 2025 consideró que no existe ningún conflicto que resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sino un rechazo de la acción por competencia, razón por la cual, ordenó su remisión a la Oficina de Reparto para ser repartida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para asumir su conocimiento, siendo repartida a este despacho el 16 de mayo de 2025 finalizando la tarde.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, desde el 12 de mayo de 2025 la presente acción pasó por diferentes despachos judiciales sin que ninguno asumiera su conocimiento, este despacho, atendiendo que lo indicado en el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no de competencia, asumió el mismo, con el fin de dar trámite a la solicitud de protección de derechos fundamentales (…)». 2.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, ab initio, emerge la convalidación del veredicto de primera instancia, del cual pretende la Oficina de Registro de Cali que se revoque el numeral tercero, en el que se le ordenó «(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, (…) realizar el trámite administrativo respectivo para registrar la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal DE Cali dentro del proceso de sucesión identificado con el número de radicación 76001 40 03 031 2024 01171 00 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 388862, teniendo en cuenta el pago ya realizado por la accionante en el turno de calificación 2025-26297», por las siguientes razones: 2.1.- Las pruebas obrantes en el plenario evidencian que Olivia Álzate Ríos, a través de su abogada, radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la solicitud de inscripción de las providencias de 22 de enero de 2025 (que ordenó la inscripción de la demanda, en el inmueble con MI 370-615130) y, 3 de marzo de 2025 (que corrigió el número de la MI al 370-388862); emitidas por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali en la sucesión n.° 2024-01171 (23 abr. 2025).

El calificador de dicha dependencia solo tuvo en cuenta el auto de 22 de enero de 2025, por lo que hizo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria erróneo. Sin embargo, al percatarse del error en el folio en virtud de esta «acción de tutela », adelantó el trámite administrativo respectivo, para la cancelación del mismo, pero, dejó de inscribir el proveído de 3 de marzo de 2025 (que corrigió el número de la MI al 370-388862).

Adicionalmente, dicha Oficina, para acceder a dicho registro, indicó a la actora que debía iniciar de nuevo el trámite de «solicitud de registro de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correcto y cancelar el valor de un turno de solicitud de registro por cada uno de los autos », requisitos no establecidos en la Ley 1579 de 2012. 2.2.- Se colige de lo descrito, tal y como lo afirmó el a quo constitucional que, la accionada omitió revisar la totalidad de los documentos aportados por Olivia Álzate Ríos el 23 de abril de 2025, lo que conllevó a que registrara la demanda en un folio equivocado y, pese a que corrigió dicha anomalía luego de enterarse de este resguardo, no suspendió temporalmente el registro a efectos de requerir al Juzgado para que indicara el número correcto en el que debía hacer la anotación correspondiente, ni se pronunció frente a la inscripción de la misma, así fuera para inadmitirla, mediante la correspondiente nota devolutiva, que daba la oportunidad a la impulsora de recurrir a través de la «reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces» como lo establece el inciso 1° del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.

Sumado a lo anterior, en lugar de enmendar los yerros en que incurrió uno de sus empleados, impone a la querellante una carga no prevista en la ley, esto es, pedir nuevamente la inscripción de la demanda en el folio correcto con la consecuente cancelación de un turno de «solicitud de registro» por cada una de las providencias. En palabras del Tribunal Superior de Cali: «Así las cosas, es claro que el actuar de la entidad accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que, está imponiendo trabas administrativas para la inscripción de la demanda ordenada por un juzgado, escudándose en trámites internos excesivos para dar cumplimiento a sus obligaciones legales, teniendo la parte accionante que soportar las consecuencias de un claro descuido de ORIP al momento de calificar los documentos allegados para realizar el registro de una medida en un folio de matrícula inmobiliaria (…)».

Bajo ese panorama, refulge que no asiste razón a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, puesto que, con su actuar vulneró el derecho al «debido proceso» de Olivia Álzate Ríos, por lo que debía concederse el auxilio, como en efecto lo hizo la primera instancia. 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6