Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01300-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9620-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01300-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Fernando Rincón instauró contra la Inspección 13 A Distrital de Policía y la Alcaldía Local de Teusaquillo, los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Catorce Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022633490100545E, 2024-00275-00 y 2025-00140-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia, desconocimiento al principio de la cosa juzgada y confianza legitima», para que se ordenara: «i) Declarar que la actuación del Inspector 13A de Policía de la Localidad de Teusaquillo, señor Iván Darío Figuereo Villadiego, constituyó una vía de hecho, por haber actuado de manera arbitraria al declarar, mediante auto del 25 de marzo de 2025, la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella identificada con el número 2022633490100545E, la cual ya se encontraba legalmente concluida mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2024 y debidamente ejecutoriada. ii) Dejar sin efectos el auto de fecha 25 de marzo de 2025 proferido por el Inspector 13 A de Policía de la Localidad de Teusaquillo mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado dentro de la querella 2022633490100545E y se ordene el respeto por la cosa juzgada y la firmeza del fallo dictado con anterioridad. iii) Se tomen las medidas necesarias para garantizar la estabilidad jurídica, el debido proceso y la protección de mis derechos fundamentales. iv) Se dejen sin efecto las sentencias de tutelas emanadas del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por ser decisiones tomadas cuando ya se encontraba legalmente ejecutoriada la sentencia del 22 de julio de 2024. v) Se ordene la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias competentes, con el fin de que se investigue la conducta desplegada por el Inspector 13A de Policía de la Localidad de Teusaquillo, señor Iván Darío Figuereo Villadiego, en el marco de los hechos materia de este proceso».
En síntesis, adujo que la Inspección 13 A Distrital de Policía de Teusaquillo en el trámite policivo que promovió contra Sergio Alberto Granados Hernández y Karen Lorena Marín Calderón – rad. 20226334901000545E – resolvió el asunto el 22 de julio de 2024, empero los querellados y pese a que aquella determinación estaba ejecutoriada, interpusieron reposición y en subsidio apelación, además de la nulidad de lo actuado por una supuesta falta de notificación. Atendiendo lo decidió en la «acción de tutela » formulada por Sergio Alberto y Karen Lorena, los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá – rad. 2024-00275-00-, mandaron a la Inspección de Policía dirimir los recursos antes señalados.
En acatamiento, esta declaró « los recursos extemporáneos », sin zanjar la invalidez, lo que conllevó a que Sergio Alberto y Karen Lorena presentaran una nueva «acción de tutela » -rad. 2025-00140-00- que fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal quien ordenó emitir la respectiva solución y el Catorce Civil del Circuito en segunda instancia tuvo por superada la vulneración ante el pronunciamiento efectuado.
El 10 de febrero de 2025 la autoridad policial declaró la nulidad de todo lo actuado y al ser recurrida ese proveído, la revocó, sin correr traslado previo a la contraparte, razón por la que estos incoaron otra «acción de tutela » ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, siendo concedida para garantizar el derecho a la contradicción. Por tal situación los días 25 y 28 de marzo siguiente, se adelantó audiencia en la que fue « declarada la nulidad de lo actuado » a partir del momento de la acumulación de dos asuntos, incluyendo el fallo de 22 de julio de 2024.
En su opinión, se afectaron sus prerrogativas en los legajos reseñados, en tanto, la inspección accionada incurrió en vía de hecho al reabrir un caso que « había concluido legalmente con una providencia en firme con efectos propios de la cosa juzgada », obligándolo ahora, injustificadamente, a someterse a un procedimiento ya definido, por lo que, si su contraparte propuso « incidente de nulidad por fuera del término legalmente establecido », correspondía era « declarar de plano la extemporaneidad de dicha solicitud, en cumplimiento de principio de preclusión de las etapas procesales ».
Sostuvo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias « mediante fallo de tutela permitió revivir un proceso legalmente concluido, al ordenar que se diera tramite a una solicitud de nulidad presentada de forma extemporánea contra una providencia debidamente ejecutoriada », anomalía que habilitó una « actuación irregular por parte del Inspector de Policía, quien amparado en dicha orden, convocó de manera indebida una audiencia en la que declaró la nulidad del proceso, pese a cobrar cosa juzgada ». 2.- Los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirieron las determinaciones adoptadas en « la acción de tutela 2024-00275-00 » iniciada por Sergio Alberto Granados Hernández contra la Secretaria Distrital de Gobierno y la Inspección 13 A Distrital de Policía de Teusaquillo y, advirtieron que no se lesionó el debido proceso de los involucrados.
El Cuarenta y Uno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta metrópoli, relataron las resoluciones emitidas en « la acción de tutela 2025-00140-00 » propuesta por Sergio Alberto Granados Hernández y Karen Lorena Marín Calderón y rogaron negar el amparo, pues, « no se observa ninguna trasgresión a derecho fundamental alguno del promotor ».
La Inspección 13 A Distrital de Policía de Teusaquillo comunicó que « en cumplimiento de una orden judicial ordenó lo que el día 25 de marzo de 2025 decidió » y, que, el precursor cuenta con herramientas para su defensa toda vez que el trámite policivo se encuentra en curso dada la invalidez decretada. La Personería de Bogotá pidió « declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora ».
Sergio Alberto Granados Hernández y Karen Lorena Marín Calderón en escritos separados aseveraron que no fueron noticiados del pleito n.° 20226334901000545E adelantado en su contra por Luis Fernando, por lo que, una vez fueron « notificados después de la emisión de la providencia de 22 de julio de 2024 », requirieron « la nulidad por ser ilegal ».
La Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El accionante allegó escrito ratificando la lesión de sus privilegios esenciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir: i) La inviabilidad para censurar por esta vía veredictos de la misma naturaleza; ii) No se vislumbra una situación fraudulenta y, iii) La «acción de tutela » 2024-00275-00 no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional y la 2025-00140-00 se halla en esa Corporación pendiente de pronunciamiento. 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con base en las mismas inconformidades de la demanda y, agregó que, si bien el auxilio lo dirigió contra los despachos judiciales que a « juicio del suscrito, configuran una vía de hecho y un defecto sustantivo », también fue contra la Inspección 13 A Distrital de Policía de Teusaquillo por la providencia de 25 de marzo de 2025 que « declaró la nulidad del trámite », por lo que se debe dejar sin efecto por « haber sido dictada de manera extemporánea, sin competencia legal y en abierta violación de los principios de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, la «acción de tutela » no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el accionante recrimina la argumentación de las sentencias dictadas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el amparo n.° 2024-00275-00-, que ordenaron resolver los recursos de reposición y subsidiaria apelación interpuestos por su contraparte en el trámite policivo 20226334901000545E, y la acción constitucional -rad. 2025-00140-00- tramitada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, porque, en su criterio, « configuran una vía de hecho y un defecto sustantivo »; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Aunado a lo anterior, del sistema de consulta de la Corte Constitucional se constató que la « acción de tutela 2024-00275-00 », fue excluida de revisión, sin que se hubiese requerido por el tutelante, a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo.
De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (STC11993-2024). No obstante, el censor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela con radicado 2025-00140-00 » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- Ahora, en lo que concierne con las quejas frente a lo resuelto el 25 de marzo de 2025 por la Inspección 13 A Distrital de Policía de Teusaquillo en radicado 2022633490100545E, no se observa irregularidad alguna, toda vez que, dicho proveído lo expidió en cumplimiento de un fallo constitucional en el que se advirtió la afectación al debido proceso de Sergio Alberto y Karen Lorena por no haber sido convocados, motivo por el que el inspector en obedecimiento, señaló: «(…) no puede perderse de vista que nuestro sistema jurídico se enmarca dentro de lo que se conoce como Neoconstitucionalismo donde uno de sus enfoques es la promoción y salvaguarda de derechos fundamentales de manera integral y sistemática, por lo que este despacho no puede obviar el desconocimiento ostensible de la norma de normas cuando se refiere al debido proceso que además es un derecho fundamental de aplicación inmediata según el artículo 85 superior, y al que todo funcionario público juramenta hacer cumplir fielmente la constitución. Luego entonces la cancelación de dicha audiencia, pero a la vez llevada a cabo sin la presencia de la contraparte se constituye en un vicio de constitucionalidad de envergadura insalvable al cual este despacho está llamado a remediar jurídicamente puesto que omitir este aspecto sustancial puede calificarse como un fraude a la Constitución. Además, que causaría traumatismos al proceso mismo en el evento de seguir latente ya que posteriormente funcionarios que den cuenta del mismo están en el deber imperioso de derribar las etapas formalmente acaecidas en virtud a la materialidad jurídica prevalente». 3.- Finalmente en torno al anhelo para que « se compulse las copias para que se investigue la conducta desplegada por el Inspector 13 A de Policía de Teusaquillo», es al libelista a quien corresponde ponerlas en conocimiento directamente de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 4.- Ergo se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7