Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00288-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9619-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Roberto Carlos Tabares Hernández instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00591.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «igualdad », « mínimo vital y vida digna », «familia y protección al menor », «verdad biológica y jurídica » y « honra », para que se ordenara al estrado accionado « dar por terminado el proceso (…) ejecutivo de alimentos que se lleva en [su] contra ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el juicio ejecutivo de alimentos que Alicia Figueroa Durán promovió contra Roberto Carlos Tabares Hernández, libró mandamiento de pago (18 en. 2018), ordenó seguir adelante con el cobro (28 feb. 2019), levantó la medida de restricción de salida del país del demandado (26 sep. 2022) y negó la terminación del proceso (26 jul. 2023).
El accionante adujo que, pese a que presentó un pleito de impugnación de paternidad, en el que se emitió sentencia el 8 de febrero de 2023, con la que se declaró que no era el padre biológico de la menor, el iudex censurado mantuvo el embargo del 100% de sus bienes, « bajo el argumento de que el registro de la menor fue voluntario, sin considerar que dicho reconocimiento fue producto del engaño grave ».
Sostuvo que dicho despacho insistió en que debía pagar los « alimentos », encontrándose desde el 2017 sus propiedades cauteladas, lo que lo ha dejado « sin medio de sustento propio y de [su] familia, ya que t[iene] un hijo menor de edad con [su] actual esposa», sin oportunidades laborales ni ofertas bancarias. Agregó que la abogada de su contraparte lo ha calumniado en distintos escritos, pues afirmó que él solicitaba dinero para autorizar viajes de la niña fuera del país; igualmente, manifestó que no era cierto que la solicitud de levantar su prohibición de salida de Colombia se fundaba en las amenazas de secuestro, sino que buscaba burlar la justicia, a pesar que él sí estuvo secuestrado por el ELN durante un año y se atacaba su honra y buen nombre. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido en el trámite recriminado y refirió que el gestor « elevó solicitud de levantamiento de las medidas decretadas, aduciendo que no es padre de la niña », así como de « terminación del proceso », aspiraciones negadas el 15 de septiembre de 2022 y el 26 de julio de 2023, respectivamente; además, dispuso el « levantamiento del impedimento de salida del país, por estar garantizada la obligación que se cobra con el inmueble embargado y secuestrado » y, que no ha quebrantado « derecho fundamental alguno de los que se reclama ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo porque no cumplía el requisito de la inmediatez, pues « la última actuación desplegada (…) con ocasión a los pedimentos del (…) accionante (…) data del 10/08/2023, correspondiendo al auto que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 01/08/2023 mediante el cual se negó la terminación del proceso», sin que se alegara u obrara circunstancia válida que « justifiquen la inactividad del actor, ni fue invocado y menos probado caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera ejercer la acción en un tiempo razonable», siendo la «decisión (…) suficientemente motivada» y, sin que avizorara que el «actor se halle en una situación de debilidad manifiesta».
Adicionalmente, sostuvo que el accionante tenía «la obligación de efectuar el pago» hasta « por lo menos (…) antes del proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso de paternidad (…)», teniendo en cuenta que se protegen los derechos de una menor, sin perjuicio de que « como lo precisó el juez cognoscente del proceso ejecutivo, ejerza las acciones de reclamación o reembolso a que haya lugar»; y que era por su inactividad que fueron embargados los bienes, sin que observara prueba que diera cuenta que « entre el 17/08/2023 y el 28/05/2025 el actor haya acudido ante otra autoridad y a través del proceso correspondiente», para así determinar si «constituía una circunstancia que justificara la inactividad», pues el memorial adosado en el trámite, «da cuenta que apenas y concomitante (…) radicó oficialmente los hechos (…) ante diversas autoridades». 2.- Impugnó el tutelante iterando los argumentos del pliego inaugural, agregando que « cumplía con el presupuesto de la inmediatez », pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales y de fuerza mayor que se presentaron, entre estas, las amenazas de « secuestro », su « salida del país » cuando lo autorizaron, la falta de estudio de los documentos que remitía al juzgado y que volvió a Colombia hasta el 2 de julio de 2024 a causa de una emergencia de su progenitora, razones por las que no era viable aplicar dicha exigencia de manera estricta y rígida, pues la transgresión es continua y actual.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque, entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, rechazó la apelación propuesta contra el proveído que negó la terminación del proceso (10 ag. 2023), incluso la data en la que afirma regresó al país (2 jul. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (28 may. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el censor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador convocados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía y, como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la resolución confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023). 2.
Con todo, aun cuando se prescindiera de lo anterior, se destaca que lo expuesto en auto de 26 de julio de 2023 por el juzgador reprochado en torno a la inviabilidad de la terminación del proceso ejecutivo, sin el pago de las cuotas alimentarias causadas con antelación a la sentencia de 8 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, que resolvió sobre la filiación de la menor, tiene respaldo en las normas aplicables al caso concreto -artículo 10 de la ley 1060 de 2006- y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia -CSJ STC 1404-2017 y STC8140-2019-. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4