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STC9618-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00776-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9618-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00776-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00342.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 10 de septiembre de 2021 y 13 de septiembre de 2024 «leída el 18 de octubre de 2024 », en el asunto debatido.

En compendio, manifestó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad condenó a María Helena Barrera Salamanca, como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA, a 10 meses de prisión y multa de $24’484.000 por el delito de omisión de agente retenedor (11 sep. 2020); razón por la cual promovió incidente de reparación integral (IRI).

El despacho declaró infundada las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en el precedente SP8463-2017 (10 sep. 2021); determinación que el superior refrendó (13 sep. 2024 – leída el 18 oct.). Controvirtió las anteriores resoluciones, puesto que concluyeron que los montos perseguidos no eran viables, por haberse adelantado con anterioridad cobro coactivo frente a María Helena en el que se reclamaron «daños y perjuicios por la comisión del hecho punible», de manera que, de acceder a ello se estaría vulnerando el «principio NON BIS IBIDEM », empero, tal postura es «jurídicamente cuestionable» porque desconocieron «los derechos de raigambre constitucional que le asisten a cualquier víctima de un delito, los cuales incluyen: la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición».

Adicionalmente, los guarismos requeridos son «de naturaleza pública». Además, los estrados cuestionados incurrieron en defectos fáctico y sustantivo comoquiera que «dieron a las normas administrativas que regulan el proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias vigentes e impagas un alcance que no podría tener: el de anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito de OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR como fuente de responsabilidad civil extracontractual».

Tampoco tuvieron en cuenta que el coercitivo en el que se respaldaron para no reconocer las aspiraciones económicas, lo formularon frente a la persona jurídica Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA, más no contra María Helena «es decir, el contribuyente es (…) totalmente diferente a la persona física incidentada ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la directriz reprochada «se soporta en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado».

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de ese lugar narró las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que no se cumple con el requisito de la inmediatez. El Procurador 65 Judicial II Penal de esa sede se opuso al ruego superlativo, toda vez que la gestora busca «revivir un debate que ya fue ventilado al interior de cada proceso (…) ha querido hacer uso de la tutela como una tercera instancia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, por cuanto: «(…) La argumentación reseñada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable y, además, está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del incidente de reparación integral formulado por la DIAN y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron rechazarlo.

Y con razón: no es compatible con la Constitución ni con la ley que una entidad pública pretenda cobrar dos veces una misma deuda, bajo el supuesto de que por una vía lo hace para el pago de una obligación y, por otra, para el pago de los daños causados. Esta forma de razonar para cobrar dos veces un mismo crédito constituye un claro abuso del derecho». 2.- Ese desenlace fue refutado por la tutelante con alegaciones análogas a las de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el pronunciamiento criticado expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que convalidó el de 10 de septiembre de 2021 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, en el incidente de reparación integral adelantado por la DIAN contra María Helena Barrera Salamanca (13 sep. 2024), que fue el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, luego de precisar la temática tratada, discriminó los emolumentos requeridos por la DIAN, quien fue «reconocida como víctima» en la causa penal que se impulsó contra María Helena, esto es, «perjuicios materiales por la suma de $12’242.000 (…) lucro cesante intereses respectivos conforme a los determinados en el Código Civil» y, a partir de allí, enlistó las pruebas allegadas con el fin de demostrar los daños causados por la comisión del hecho delictivo investigado, así como también aquellas en las que se podía constatar que el «cobro coactivo» promovido, se ejerció frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA y no «directamente contra la condenada», así: (i) Certificación suscrita por la Delegada Área Gestión de Cobranzas de la DIAN en la que se vislumbran los saldos adeudados por la compañía en diferentes períodos del año 2010 por concepto de ventas;

(ii) Constancia de que «no hay solicitud de facilidad de pago, compensaciones, embargo de bien inmueble, más títulos por aplicar, avalúo de bien y remate de bien»; (iii) « Declaraciones de impuesto sobre las ventas IVA con sello de presentación sin pago de fechas 10/05/2010, 06/07/2010, 06/09/2010 y 08/11/2020, firmadas por representante legal - María helena Barrera Salamanca, y contador o revisor Fiscal - Jhon Fredy Gómez Gómez».

Seguidamente, prohijó la tesis adoptada por el juzgador de primer nivel, en el sentido de no «imponer el pago de perjuicios», habida cuenta que con anterioridad la DIAN acudió a otra vía para buscar la cancelación de los mismos estipendios, originados por la «reparación de los daños» y, por ende, el rito incidental no era viable, al margen de los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y 94 del Código Penal, que habilitan a las «víctimas del proceso penal (…) para obtener la reparación integral (…) a través del incidente (…) u otras acciones que la ley contemple como la (…) administrativa».

Tal raciocinio lo apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (SP8463-2017) y de la Corte Constitucional, según las cuales la rogativa pecuniaria aquí elevada « (…) no opera de manera paralela o simultánea, lo que significa que el afectado puede optar por un solo proceso o modalidad para lograr el efectivo pago de la obligación, pero no por los dos, por ello si inició otra acción independiente para obtener la indemnización (cobro coactivo o vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito), la demanda de reparación integral ante el juez penal no tiene vocación de prosperar».

Al examinar la inconformidad de la DIAN, relacionada con que el otro coercitivo lo siguió contra persona distinta a María Helena, no halló justificada la misma, en específico, porque «se trata de la misma obligación y la pretensión económica es idéntica tanto en la acción de cobro coactivo como en este incidente», que es lo adeudado por IVA y los intereses respectivos; iteró, «la DIAN como afectada por el delito de omisión de agente retenedor, no tiene la facultad de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales del ordenamiento jurídico».

Finalmente, en lo referente al «principio non bis ídem» aplicado por el a quo, resaltó su intranscendencia para analizar el sub lite comoquiera que ese aspecto no fue el báculo central para dirimir el asunto suscitado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2