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STC9617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00955-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9617-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00955-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alexander Chamorro Villanueva instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-81906.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se dejara sin efectos «el auto 0134 que decretó la acumulación jurídica de penas » y, en consecuencia, «se ordene al juzgado 004 de EPMS Tunja que proceda a decretar de nuevo la acumulación jurídica de penas aplicando la condición más favorable con fundamento en el Art 31 de la ley 599 de 2000 donde el legislador fijo la pena máxima para los procesos de la Ley 600 de 2000 en 40 años de prisión».

Del dossier se extrae que contra el actor se adelantaron los procesos penales n.° 2011-81906, 2013-00308, 2016 00089 y 2017 00431, en los que fue condenado por los punibles de: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso personal agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y homicidio agravado.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien dispuso la «acumulación jurídica de penas » al radicado 2011-81906 tazándola en 680 meses y 22.5 días de prisión (19 ag. 2020); determinación que, apelada por el gestor, el ad quem modificó, ya que redujo la pena principal a 624 meses de prisión (11 mar. 2025).

El precursor criticó dichas decisiones porque, en su opinión: i.- «El Juzgado de Ejecución incurrió en una violación directa a la ley sustancial por no haber aplicado para la acumulación jurídica de penas la Ley más favorable que es el Art. 31 de la Ley 599 de 2000. Teniendo en cuenta que todos los delitos objeto de la acumulación (menos el delito base) fueron tramitados por la Ley 600 de 2000, por tanto, la Norma que debió aplicar el Juez al momento de la acumulación jurídica de penas, debió ser el Art. 31 de la Ley 599 de 2000.

Donde la pena máxima debió ser fijada en 480 meses de prisión (40 años) por ser norma más favorable y vigente al momento de los hechos del 90 % de los hechos en que se derivaron las condenas »; ii.- «Los accionados incurrieron en desconocimiento de los procedentes judiciales en cuanto a la acumulación jurídica de penas con fundamento en el aumento de 52 años de prisión. Aplicando el Art 14 de la Ley 890 de 2004 y el Art 31 del concurso de conductas punibles Ley 890 de 2004 y desechando lo ordenado por las Altas Cortes que todos los procesos bajo la egida Ley 600 de 2000 serán compatibles de forma exclusiva con la Ley 599 de 2000.

Donde establece en su Art 31 de la Ley 599 de 2000. Que cuando se trate de concurso de conductas punibles y acumulación jurídica de penas, no podrá exceder de 40 años de prisión». iii. Desconocieron que fue acusado de ser « ex integrante de las extintas AUC» que se desmovilizaron el 10 de diciembre de 2004 y, que, si bien él no lo hizo junto al bloque que perteneció, se le debe aplicar por favorabilidad la Ley 975 de 2005. 2.- El Tribunal Superior de Tunja pidió tener en cuenta « los argumentos expuestos en la providencia [que desató la apelación], toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante ».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede refirió las reflexiones de la providencia censurada -19 ag. 2020- y se opuso al amparo porque « la acumulación jurídica de penas realizada no excedió de sesenta (60) años, tal y como lo establece el art. 31 de la ley 599 de 2000 ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras observar que, «(…) el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que fijo la acumulación Jurídica de penas en 624 meses de prisión, es razonable, y se sustenta en la Ley y la Jurisprudencia aplicable al caso».

Explicó: «Respecto a los radicados 37425 del 23 de mayo de 2012, y SP2040-2017 del 16 de febrero de 2017, que se refieren a que la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, solo lo son a procesos regidos por el Sistema Penal Acusatorio, debe recordarse aquel criterio fue recogido mediante sentencia CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472.

Adicionalmente, es claro que la sentencia que sirvió de base para dosificar la pena acumulada, lo fue por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, como el mismo accionante lo reconoció en su demanda, por lo que el aumento de penas si le era aplicable, como también el límite máximo de 60 años de prisión del art. 31 de la Ley 599 de 2000». 2.- El querellante repelió ese desenlace.

Para el efecto cuestionó los fundamentos del veredicto de primer grado aduciendo que « el magistrado de primera instancia le está dando a esta jurisprudencia un alcance que no tiene »; además, « soslayo los mismos criterios de la alta corporación de su máximo tribunal de la justicia en Colombia y al igual que los jueces accionados incurrieron en desconocimiento del precedente legal el cual es diáfano », para lo cual citó los pronunciamientos CSJ de 18 de enero de 2012 rad. 36784, CSJ de 30 de septiembre de 2015 rad. 46153, AP 2491 de 2016 y STP 4625- 2021 que, en su criterio, resultaban aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto opugnado, en tanto, la decisión emitida el 11 de marzo 2025 por el Tribunal Superior de Tunja, única que se analiza por ser la definió el asunto, en el litigio n.° 2008-83167 (16 en. 2025), no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, sino que obedece a un criterio razonable.

En ella, dicha Corporación, luego de narrar los antecedentes fácticos y memorar el sustento del proveído del a quo, recordó los argumentos de la apelación del accionante, según los cuales: i.- «la forma en la que se realizó la acumulación jurídica de penas y el reconocimiento de redención de la pena violó el debido proceso, principios fundamentales y derechos humanos, específicamente requirió aplicar el principio de favorabilidad. ii.- los procesos en los cuales se le impuso condena se tramitaron bajo la Ley 600 porque la ocurrencia de los hechos fue entre los años 1999 y 2003, en tanto que la Ley 890 empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005, y la Ley 906 de 2004 se aplicó a partir del 1° de enero de 2008 [y] el juez erró al realizar la acumulación por no tener en cuenta los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la primera sentencia debía ser la principal y a ella acumular las demás, con lo cual se afectaron sus derechos como privado de la libertad y la relación de especial sujeción en la que se halla. iii.- en el ejercicio de acumulación jurídica el juez de ejecución de penas tomó como base el proceso 54-001-61-06-019-2011-81906-01 cuya sanción es de 312 meses de prisión que equivalen a 26 años, cuando esta es la última sentencia y se encuentra pendiente de resolver un recurso de revisión. Y con excepción del anterior proceso, todos los demás fueron tramitados antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena más grave sería la del homicidio múltiple agravado con una pena de 240 meses, y esta debía ser la pena base para efectuar la acumulación de las demás, sin exceder de 40 años; y, iv.- Frente a la redención de la pena se encuentra pendiente incluir el periodo de los años 2011 a 2017.

Para resolverlos, relacionó los procesos que dieron lugar a las condenas de Alexander Chamorro Villanueva, hizo algunas precisiones sobre la acumulación jurídica de penas acorde con los artículos 470 de la Ley 600 de 2000, 460 de la Ley 906 de 2004 y, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, luego de lo cual, sostuvo: «Descendiendo al caso bajo análisis, se observa la concurrencia de procesos tramitados en vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, por lo que debe precisarse que por vía jurisprudencial se ha reconocido que cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, la pena más grave sirve de base para determinar la pena acumulada y es el factor predominante para definir competencia. En este evento se acumularon jurídicamente las penas impuestas en cuatro sentencias condenatorias, en donde solo una de ellas se tramitó bajo las disposiciones normativas contenidas en la Ley 906 de 2004, en tanto que en las tres restantes se agotó la actuación procesal bajo lo normado en la Ley 600 de 2000; por tal motivo, y contrario a lo argumentado por el condenado para reclamar la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, resulta acertada la aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 906 de 2004 por el a quo tal y como se pasa a explicar.

Precisamente, la pena más alta a acumular es la impuesta en la sentencia proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro de la causa número 54-001-61-06079-2011-81906-00 (N.I. 28819), de fecha 23 de julio de 2014, en la que declaró responsable a Alexander Chamorro Villanueva por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, consagrado en el art. 366 del C.P., modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, en el que concurre la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 5° del inciso 3° del artículo 365 del C.P., en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, por hechos ocurridos en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, el 29 de julio de 2011, en la cual se fijó la pena principal de 312 meses de prisión. Las sentencias proferidas conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 corresponden a delitos perpetrados en el año 1999, en las cuales se impusieron como penas 241 meses y 15 días3, 240 meses4, y 256 meses de prisión 5.

Por tanto, al seguir los lineamientos expuestos, la Sala constata que el funcionario judicial de primera instancia determinó como pena más grave la impuesta dentro del proceso 54-001-61-06079-2011-81906-00 (N.I. 28819) correspondiente a 312 meses de prisión, lo cual resulta correcto al verificarse que es la sanción más elevada». Coligió, que la solicitud del sentenciado no tenía sustento normativo ni jurisprudencial, puesto que pretendía: «que el estudio de acumulación jurídica de las penas se realice conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, por cuanto como se indicó, la pena más grave es la que sirve de base para determinar la acumulación, y como en este caso la mayor sanción se aplicó dentro del proceso 54-001-61-06079-2011-81906-00 (N.I. 28819) cuyo juzgamiento siguió las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, es bajo esa normatividad que se debe acometer el estudio de este instituto.

Además, discute el recurrente la providencia de primera instancia al considerar que bajo el contenido normativo aplicable con la Ley 600 de 2000, la acumulación jurídica de la pena no puede superar 40 años; no obstante, y como se dejó dicho, la conducta que sirvió de base para efecto de la acumulación se perpetró el 29 de julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 890 de 2004, de ahí que se aplique el artículo 1° que modificó el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal que estableció: En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Dedujo, que, en el presente asunto, contrario a lo argüido por el tutelante, sí procedía la acumulación jurídica de las penas impuestas, pues: - «Se trata del mismo individuo y las penas a él impuestas son de igual naturaleza. -Las sentencias condenatorias están debidamente ejecutoriadas y no se han cumplido en su totalidad. - Ninguna de las condenas se encuentra suspendida y tampoco se le otorgó al sentenciado subrogados penales. - Las conductas punibles se consumaron cuando el sentenciado no estaba privado de la libertad, ni con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia, pues nótese que los hechos ocurrieron en el año 1999».

No obstante, luego de evaluar los criterios de la primera instancia en la « tasación » y confrontándolos con el precedente CSJ. Sala de Casación Penal. Rad. 59683 de 26 de julio de 2023, halló razón al impulsor, en el sentido que, aquél « desbordó los límites legales », por lo que, estimó que el monto total de la pena de prisión acumulada debía ser de 624 meses. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de este con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido y, recuérdese que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Ahora, en cuanto a lo manifestado por Alexander en la impugnación, respecto del desconocimiento del «precedente» consignado en las decisiones CSJ del 18 de enero de 2012 rad. 36784, CSJ del 30 de setiembre de 2015 rad. 46153, AP 2491 de 2016, que se refieren a que « la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, solo lo son a procesos regidos por el Sistema Penal Acusatorio », debe tenerse en cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, ese criterio fue recogido mediante sentencia CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472.

Y en cuanto al «desconocimiento» del veredicto STP4625- 2021 se observa que lo allá analizado no reúne iguales características a las aquí tratadas, en tanto, se basó en supuestos de hecho disímiles a los analizados en las determinaciones aquí cuestionadas; además, que las resoluciones adoptadas en sede constitucional son « inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC7970-2025), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Con todo, esta Sala ha dejado sentado que, existiendo dos «criterios jurídicos » frente a un mismo punto de derecho, al optar el iudex cognoscente por uno de ellos no incurre en desafuero que permita la intervención excepcional del juez de tutela, ya que, tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro. 3.- Por esos motivos, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12