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STC9616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00100-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9616-2025 Radicación n.º 17001-22-14-000-2025-00100-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la tutela que Sandra, en nombre propio y en el de su hijo Sebastián, instauró contra el Juzgado Tercero de Familia, la Comisaría Cuarta de Familia y el Centro Zonal Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-10-003-2024-00450-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la «unidad familiar», «vínculo materno filial», «debido proceso», «derechos del niño», «integridad emocional», «salud mental», «igualdad» y «protección especial a la mujer y la madre», como mecanismo transitorio, para que se ordenara a: a) A la «autoridad competente, la restitución inmediata del niño Sebastián al hogar materno, en virtud del acuerdo de transacción formal, legítimo y vigente, suscrito y autenticado por ambos progenitores (…)». b) A los despachos censurados, que: i) «[M]ientras se garantiza el retorno del menor Sebastián, se establezca un régimen amplio y efectivo de contacto directo, libre (sin “supervisión”) y frecuente con su Madre y familia materna (…)», y ii) «[M]ientras continúen las visitas con [su] hijo en la ciudad de Manizales, se dispongan mecanismos eficaces de apoyo económico y logístico –ya sea mediante acciones institucionales directas o mediante la imposición de deberes específicos al progenitor paterno– para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental del niño a mantener vínculos significativos con su Madre, en condiciones de dignidad, estabilidad y continuidad (…)». c) Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito relacionado con violencia psicológica hacia el menor y ella.

Del dossier se deduce que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón – Bogotá estableció como medida en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n.° PARD n.° 039/22, a favor del menor Sebastián, su custodia «provisional » en cabeza del padre Camilo (12 may. 2023); determinación que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia capitalino homologó (4 jul.).

Posteriormente, dicha Comisaría modificó lo relacionado con las visitas de la tutelante en calidad de madre del niño, disponiendo que «lo recogerá en el lugar de vivienda todos los sábados cada quince (15) días a las 8:00 de la mañana, regresándolo el día domingo o lunes festivo de serlo a las 5:00 de la tarde en el mismo lugar de vivienda del niño, vistas que serán supervisadas por [la] (…) abuela materna del niño, o por [la] (…) tía materna» (5 oct.).

El litigio se remitió por competencia a la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, ciudad del nuevo domicilio del menor, quien, al advertir el vencimiento del término de seguimiento, se declaró impedida para continuar, enviándolo a los Juzgados de Familia de esa misma sede, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 (22 nov. y 3 oct. 2024).

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales avocó el conocimiento (Rad. 17001-31-10-003-2024-00450-00), decretó la nulidad de la actuación surtida por la última Comisaría, por haberla adelantado pese a haber perdido competencia (8 nov.) y, mediante sentencia decretó el cierre del «proceso administrativo », negó las solicitudes de cambio de medida, de retorno del niño al hogar materno, de modificación de visitas, e instó a los progenitores para que asistieran a terapia psicológica, en aras de fortalecer sus habilidades y mejorar su comunicación como padres en pro del interés del menor (3 dic.).

Afirmó la actora que se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció la validez y fuerza ejecutoria del acuerdo de transacción que junto con Camilo suscribieron ante notario, y presentaron ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en el año 2020, en el cual, entre otros asuntos -visitas y alimentos-, en el numeral 2° pactaron: «( ) La custodia estará a cargo de los dos progenitores, sin embargo, el menor vivirá con la señora Madre Sandra, quien será la responsable del cuidado del menor», en tanto, no existe «prórroga o renovación de las medidas adoptadas dentro del proceso en la etapa de cierre, y conforme a la Ley 1098 de 2006 [art. 103], tales medidas deben entenderse extinguidas de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo sin control legal y/o intervención de seguimiento y la culminación del trámite administrativo, sin que medie decisión judicial en contrario».

De modo que «a la fecha, no subsiste medida de restablecimiento de derechos alguna que impida el cumplimiento del acuerdo suscrito entre los padres del menor, razón por la cual la restitución inmediata del niño al hogar materno resulta no solo procedente, sino jurídicamente imperativa, a fin de restablecer su situación de origen conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica y protección integral del menor».

Agregó que el traslado geográfico que sufrió el niño al ser llevado por Camilo de manera unilateral a vivir a Manizales y, su prolongada separación, han constituido una «situación de custodia irregular», una barrera desproporcionada, que limita su derecho a ejercer una maternidad activa, así como el del niño a mantener contacto real, cercano y afectivo con su madre.

Sostuvo que por ello, no se le puede imponer exclusivamente la carga económica de los traslados y vistas supervisadas para salvaguardar los vínculos familiares, que también se ven afectados con la restringida comunicación que Camilo le permite tener con su hijo, y con la exclusión por completo de la crianza, educación, salud y entorno emocional, al punto que «durante casi tres años no se me ha permitido compartir un solo periodo de vacaciones escolares, ni semana Santa, ni recesos académicos, ni navidades[, n]o h[a] podido asistir a reuniones escolares, entrega de boletines, presentaciones ni actos importantes en la vida de [su] hijo, y se [l]e ha negado toda participación en decisiones trascendentales como tratamientos médicos o decisiones educativas», a más que sólo se le remiten informes semanales de su hijo que no aportan al afianzamiento de una relación materno-filial afectiva, real y estable.

Finalmente, reseñó que «se modificó de facto una situación de custodia originalmente establecida por los progenitores en un acuerdo de transacción (…)»; situación que le está causando un perjuicio irremediable, pues «[l]a apertura de un nuevo proceso judicial ordinario sería no solo ineficaz frente a la urgencia de restablecer el vínculo afectivo entre Madre e Hijo, sino también innecesaria, dado que la custodia ya se encuentra atribuida legalmente a la Madre mediante acuerdo válido (…)». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales informó que el proceso de restablecimiento de derechos n.° 17001-31-10-003-2024-00450-00 concluyó con sentencia de 3 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que lo devolvió a la Comisaría Cuarta de Familia de ese lugar el día 13 siguiente y, aseveró, que sus actuaciones se han ajustado al orden constitucional y legal vigente, al punto que los extremos procesales aún siguen elevado «solicitudes procesales» que se han solventado.

El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dijo que adelantó la lid 11001-31-10-008-2020-00104-00, que culminó con la aprobación del contrato de transacción en el que se regularon la custodia del niño, alimentos, visitas y demás (6 nov. 2020). Manifestó que el 29 de octubre de 2024 y el 22 de abril de 2025, negó dos peticiones que radicó el demandado, explicándole que «el trámite (…) adelantado fue de fijación de alimentos, por ende, el incumplimiento de la custodia, visitas no es de competencia de este despacho y deberá iniciar el proceso correspondiente ante la autoridad del domicilio del menor, esto es, la ciudad de Manizales.

Se le recordó que las obligaciones de custodia, alimentos y visitas se modificaron a partir de las decisiones tomadas dentro del PARD 039/22 RUG 2367/22 (17001-31-10-003-2024- 00450-00) confirmada por el Juez Tercero de Familia de Manizales el 3 de diciembre de 2024»; última decisión que mantuvo incólume negando la alzada (23 may.). La Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales 2 de la Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que: i) Las actuaciones adelantadas por la Comisaria Cuarta de Familia y el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, acataron la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018. ii) «Sería importante revisar por parte de la Comisaría de Familia (cuarta o Reparto) si hay situaciones entre los progenitores de Violencia en el Contexto Familiar que genere iniciar otro trámite o seguir con el que se venía desde Bogotá y definir medida de protección de acuerdo con lo establecido por la Ley 2126 de 2021 (…)». iii) El resguardo resulta improcedente, porque «no se ha[n] agotado las vías administrativas y judiciales que se tienen para revisar el asunto (…) – modificación de la medida provisional tomada a favor del niño de ubicación familiar con el progenitor o custodia y cuidado personal y modificar visitas-, bien por medio de la conciliación o demanda, además lo recomendable es que se puedan vincular al programa de “PRESENCIA PARA LA CONVIVENCIA Y FORTALECIMIENTO DE VINCULOS FAMILIARES Y COMUNITARIOS”(…)». iv) Carecía de legitimación en la causa por inexistencia de vulneración, en tanto, «no tiene ningún tipo de injerencia en los asuntos que dieron origen a la presente acción tuitiva (…)».

La Comisaria Cuarta de Familia de Manizales relató el trámite surtido en la Litis PARD n.° 039-2022 (rad. 17001-31-10-003-2024-00450-00), defendió su legalidad, señaló que respondió de fondo, de manera clara y precisa los «derechos de petición » que la precursora formuló el 29 de enero, 4 de febrero y 3 de marzo del año en curso y, destacó que: «(…) no es la competente para (…) realizar las actuaciones administrativas requeridas por la solicitante, puesto que esta autoridad administrativa al perder competencia para conocer el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD Nro. 039-2022 a favor del menor de edad SEBASTIÁN y una vez definida la situación jurídica del niño indicado por parte del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no puede realizar una actuación adicional, puesto que cualquier trámite por parte de este ente administrativo, generaría un nulidad dentro del proceso referido y una posible extralimitación de sus funciones, puesto que nuestra función administrativa fue delega de manera excepcional y transitoria a una autoridad judicial para culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos que hubieren lugar a favor del niño indicado».

Finalmente, adujo «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque fue el Juzgado Tercero de Familia de Manizales quien definió la situación jurídica del menor y decretó el cierre del aludido trámite (3 dic. 2024). Camilo pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, ya que las providencias dictadas en el rito cuestionado tuvieron por objeto garantizar el «interés superior» y los derechos fundamentales del niño. Respecto de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024, manifestó que «no fue tomada de forma aislada ni caprichosa, sino con base en un análisis técnico, probatorio y psicosocial integral que permitió concluir que la medida más adecuada, efectiva y garantista de los derechos fundamentales del niño era su ubicación permanente en el hogar paterno donde ha contado con un entorno protector, estable y afectivo».

En concreto, enfatizó que dicho fallo «resolvió expresamente la situación jurídica del menor, dejando sin efecto cualquier acuerdo anterior, incluyendo el mencionado documento privado, cuya vigencia quedó sin vigencia por la apertura y trámite del PARD [,pues de] (…) conformidad con el principio de legalidad, las medidas administrativas de protección prevalecen sobre acuerdos privados cuando se trata de garantizar derechos fundamentales de menores de edad (…)» y, que, «el vínculo materno-filial no ha sido roto ni vulnerado por el Estado ni por el suscrito.

Si no (…) fue la señora Sandra quien, con sus actos, quebrantó esa relación al abandonar a su hijo, emitir amenazas de atentar contra su vida (…) y desatender reiteradamente su deber materno de protección. Esta conducta motivó el traslado del menor al hogar paterno y la apertura del PARD, como medida urgente de salvaguarda». Además, requirió que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue a la impulsora por haber incurrido en el presunto delito de «violencia psicológica». 3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales a través de los cuales la accionante puede reclamar la modificación de la custodia, cuidado personal, régimen de visitas y alimentos del menor, en los que se pueden analizarse las condiciones familiares, psicosociales y jurídicas que rodean al niño, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- Sandra impugnó reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» y la refrendación del fallo opugnado, porque la providencia proferida el de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en el proceso n.° 2024-00450, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, aludió al trámite de revisión de las medidas de protección de los procesos de restablecimiento de derechos (art. 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018), y explicó que estos tienen dos etapas: 1). «[E]n la primera que tiene una duración máxima de 6 meses, se define la situación jurídica del niño, en el sentido de determinar si se encuentra o no en vulneración de derechos y se toma una medida para restablecimiento» y, 2) «[P]osterior a ello inicia una etapa de seguimiento de esa medida que dura 6 meses y que puede prorrogarse hasta un término máximo de 18 meses, término en el cual, después del seguimiento se debe definir nuevamente la situación jurídica del menor (…)», determinando si procede alguna de las siguientes opciones; «“primera, el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; segundo, el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia ya cuenta con condiciones para garantizar sus derechos; tercero la declaratoria, adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiere establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos sentencia” T 116 de 2023»; máxime cuando en el sub judice, se sobrepasaron todos los términos establecidos en la ley.

Teniendo en cuenta que el expediente le fue remitido en etapa de seguimiento, explicó que le concernía definir la situación jurídica del menor, esto es, «establecer si la medida que tomó el Juzgado consistente en ubicar al niño en medio familiar paterno fue efectiva para el cese de la generación de los derechos de Santiago (…)» y, para tal efecto memoró: «(…) este proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició por denuncia que hiciera el señor Camilo por sucesos acaecidos el 17 de noviembre del año 2022, (…) [quien manifestó] que ese día la señora Sandra deja a su hijo Sebastián al ingreso en las instalaciones de la Cárcel Modelo en Bogotá, sólo simplemente con una pequeña maleta, lo deja allí abandonado y le deja un mensaje advirtiéndole que ahí le había dejado al niño, por lo que él tiene que desplazarse inmediatamente desde el sitio donde se encontraba en la ciudad de Bogotá para ir a rescatar al menor, aunado a ello, Camilo aporta unos chats de ese mismo día en donde la señora Sandra se refiere de manera ofensiva respecto de su menor hijo, utilizando frases como “malparido hijo suyo” Reiterativamente de nuevo “malparido hijo suyo”, reiterativamente de nuevo, “malparido hijo suyo”, “triple hijueputa hijo suyo”, “este chino hijueputa fue lo peor que me pudo haber pasado en la vida”, “después dicen, porque los mismos papás matan a los hijos”, posteriormente también manifiesta “si usted no se hace cargo de ese chino, yo voy a terminar matando a ese HPTA”, luego indica “ni toda la hpta plata del mundo paga la vida que me ha tocado dedicarle a ese malparido chino”.

Posteriormente, el señor Camilo le responde, “Sandra déjeme el niño del todo, usted no quiere estar con él, yo me quedo con el niño”, y ella responde “yo no quiero ese chino, para mí es un estorbo, me amargó la vida”, posteriormente le dice “si no lo recoge hoy juro, que, si le voy a dar por ser usted un mal parido, voy a reventarlo y será su culpa”.

Posteriormente, ella le dice que acepta que él se quede con el niño, y le responde “listo, yo se lo entrego, pero antes me traspasa la parte del apartamento, me devuelve el carro y no le paso ni mierda de cuota”. Así sucesivamente, se aporta una serie de chats hasta que finalmente ella le envía una fotografía del niño por el chat, donde se ve el niño solito con una maleta grande colgada de su bracito, y le escribe “ahí le queda su puto hijo”, y se ve al niño dentro de las instalaciones de la Modelo en Bogotá, y en los videos que obran en el expediente se ve que efectivamente lo deja en el andén de entrada a la Modelo junto con otras personas que ni se percatan de la presencia del menor».

Asimismo, recordó que decretó como prueba una visita social que se llevó a cabo en las instalaciones de la casa paterna del niño, en la que la asistente social psicóloga adscrita al estrado, concluyó: «Respecto a la garantía de derechos, observó la asistente social que: “en cuanto a la educación, se ha verificado que Sebastián se encuentra matriculado y asistiendo al colegio normal superior de Caldas, tal como se observa en el informe de su desempeño escolar del último bimestre, además, se encuentra con fotografías de su próximo acto de graduación de transición, lo cual garantiza que se le está brindando una educación acorde con su edad y etapa de desarrollo.

En cuanto al derecho a la salud, Sebastián está afiliado a la EPS Salud Total y se ha comprobado que tiene el esquema completo de vacunación al día, además se evidencia que su seguimiento en términos de crecimiento y desarrollo está siendo realizado de manera regular, lo que asegura el cumplimiento de sus necesidades en cuanto a salud física y prevención de enfermedades (…).

En cuanto al derecho a la familia, al contacto familiar, el niño mantiene contacto constante con su progenitora, se le permiten visitas y llamadas frecuentes, lo que demuestra que el niño tiene acceso regular a su entorno familiar, lo cual es fundamental para su desarrollo emocional y afectivo. En cuanto al derecho al desarrollo integral de la primera infancia, desarrollo emocional, físico, cognitivo y social, se presentan suficientes evidencias que permiten considerar que Santiago está en un entorno que favorece su crecimiento y bienestar integral, los padres le garantizan tiempo adecuado para el juego y la recreación, esenciales para su desarrollo social y afectivo, además, se ha observado que se le fomenta a desarrollar sus habilidades motoras, lo que refuerza su capacidad de aprender e interactuar con su entorno de manera saludable.

En cuanto al derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes, Sebastián se encuentra vinculado a clases de natación y karate, celebró Halloween, cumpleaños de sus amigos, su propio cumpleaños, visita a parques temáticos como Panaca, centros comerciales y le gusta ver y jugar y jugar fútbol. En conclusión, la asistente social del Juzgado manifiesta lo siguiente: “en conclusión y de acuerdo al objetivo de la visita, se considera que, una vez analizadas las condiciones del menor mediante visita social, entrevista y análisis documental se logra establecer que la medida tomada por la Comisaría Novena de Fontibón y homologada por el Juzgado 34 de Familia Bogotá, consiste en la ubicación en medio familiar paterno fue efectiva para superar la vulneración de los derechos del menor”.

Se deja plasmada también en el informe de la visita social, la entrevista realizada al menor, de la que se destaca preguntas que le hiciera la psicóloga respecto de quiénes son las personas que más amas y te aman, él hace un pequeño dibujo en donde describe al papá, a Catalina que es la esposa del papá, a él mismo y a su hermanita, que es la hija de Catalina y su papá. En cuanto a qué pasa con tu mamá por qué no vives con ella, el responde, “se llama Sandra, y es que ella y yo un día fuimos a un lugar, y me dejó por allá tirado”.

En cuanto a cómo te trataba tu mamá, el niño dice: “me pegaba, por ejemplo, un día yo rompí un carro de un amiguito y ella me pegaba con la correa y no paraba o me hacía así contra la mesa”, hace gestos y señas, refiriéndose a que fue empujado. ¿Cada cuánto te ves con tu mamá?, el menor, responde “ella viene cada 15 días”. ¿En dónde te gustaría vivir más en Bogotá o en Manizales? Él responde, “aquí en Manizales, porque es más bonito”.

En cuanto a la pregunta ¿en dónde te gusta vivir más en casa de la mamá Sandra o del papá? él dice, “aquí con mi papá, yo no quiero vivir con mi mamá porque otra vez me quiere pegar y me pega, ella me trata mal, a veces bien”. ¿Cuándo sales con ella, el día que te visita, cómo te trata? «bien, me compra juguetes, pero se los lleva y me dice que si quiero jugar tiene que ser allá, y yo le pido que me mande cosas y se demora porque ella me dice: te tengo una sorpresa y que vamos a jugar allá en Bogotá, pero me gusta hablar con ella”.

¿Qué te gusta hacer a ti con mamá? “Con mamá me gusta jugar, hacemos videollamadas y ella me pregunta si almorcé, ella llama al esposo de ella para que vea y me lo pase, no sé cómo se llama el esposo de ella”. ¿Cuándo hablas con tu mamá o la ves te dicen cosas feas de papá? “sí me dice que no le diga a papá, que él no es mi papá y que mi hermanita no es mi hermanita, que no le diga, hermana”.

¿Te gusta ir al colegio? “Sí (…) tengo amigos, Ana, Daniel y Mario, mi colegio tiene un bosquecito me gusta y sabes que hago jugamos a tocar puertas y nos escondemos en las puertas de los salones y me da mucha risa”. ¿Qué haces los fines de semana? Responde “Voy a piscina y mi papá me llevaba por allá afuerita de Manizales como cerquita y vamos a ver unos marranitos, o también lejos como Pereira, fuimos a ver a Bob Esponja o nos disfrazamos en Halloween”».

Bajo tales derroteros, coligió que la medida de protección adoptada resultó efectiva para que cesará la vulneración de derechos del menor, habida cuenta que éste se encuentra en excelentes condiciones física, emocionales, sociales, familiares y cognitivas, en tal virtud, optó por el cierre del PARD. De otro lado, en torno al cambio de la medida para que el niño sea devuelto al hogar materno, afirmó que no resultaba pertinente, porque a pesar de que la progenitora aportó prueba que acredita que «ha cumplido con todo el proceso terapéutico que se ha dispuesto por parte de las autoridades administrativas y que ya tiene un diagnóstico de ser apta para efectos de tener otra vez al menor en su custodia (…)», lo cierto es que, debe prevalecer el interés superior del menor, en virtud, de los cánones 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y la sentencia T062 de 2022 y, por tanto, «es más conveniente para Sebastián continuar en el hogar paterno, porque allí ha establecido fuertes lazos con su padre y con su hermana menor.

Además, se encuentra adaptado al medio escolar, (…) en seguimiento terapéutico [y] (…) por psicología, (…) tiene controles permanentes de crecimiento y desarrollo, (…) es un niño que se encuentra adaptado y feliz en su entorno escolar [y] (…) familiar»; además, enfatizó que «en este estado del trámite (…) no hay tiempo de hacer un seguimiento a [un cambio de] (…) medida, seguimiento que es obligatorio [para evitar riesgos frente a las garantías supralegales del niño] (…), [ello] teniendo en cuenta que ya lo que hay que hacer es definir la situación jurídica del menor (…) [como en efecto procedió]».

Acto seguido, sostuvo que debido a la triangulación de que ha sido objeto el niño por parte de sus padres, quienes viven en constante conflicto y no han podido contar con «herramientas que le[s] permitan mejorar su relación, [para] mejorar su comunicación en pro de los intereses del menor (…)», era necesario que se sometieran a terapia psicológica a través de sus EPS.

Luego, precisó que en el trámite administrativo que está cursando, «especialmente en la etapa en la que nos encontramos, no podemos mezclar una contienda referente a custodia, una contienda referente a visitas, porque ello iría en contravía del derecho de defensa y de contradicción de las partes, además podría implicar que se tomen decisiones apresuradas desconociendo el interés superior del menor (…)»; en punto al régimen de visitas recalcó que se encuentra fijado y garantizado, debido a que «según se pudo establecer en la visita social, estas visitas se están llevando a cabo no solo las presenciales, sino también a través de llamadas o videollamadas (…)»; cosa diferente es que se observe un entorpecimiento o incumplimiento, caso en el cual la interesada deberá poner de presente tales situaciones ante la autoridad competente para que adopte la determinación que en derecho corresponda. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Adicionalmente, se destaca que las resoluciones en materia de «alimentos, custodias y visitas», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ella.

De modo tal que, si la querellante así lo desea puede suscitar el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente los aspectos relacionados con la custodia, cuidado y regulación de visitas. 4.- Los anhelos encaminados a que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la comisión del punible de violencia psicológica en que presuntamente incurrieron los padres del menor, no satisfacen el «presupuesto de la subsidiariedad», como quiera que, es a aquellos a quienes corresponde en caso de creerlo pertinente formular directamente su inconformidad ante la autoridad competente, para que en el marco de sus funciones, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025). 5.- Ahora, pese a que la accionante aseveró que la situación puesta de presente le viene ocasionando junto a su menor hijo un serio agravio a sus prerrogativas; ello, a más de no pasar de ser un mero enunciado, tampoco acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», pues las visitas virtuales y presenciales de la madre al menor se encuentran reguladas, y se están materializando, conforme lo explicó el iudex natural, de modo que existe contacto constante entre ellos.

Para tal evento se exige que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12011-2024), lo que aquí no ocurrió. 6.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5