Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00037-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9614-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Brayan Alexis Vargas Roballo instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Vélez y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Vélez y la Agencia Nacional de Tierras, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y demás intervinientes en los consecutivos 2025-00111 y 2010-00094.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, para que se ordenara: i.- Declarar « la Nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Barbosa Santander (sic), Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Circuito de Vélez Santander (sic) » y, en consecuencia, el « juzgado civil superior de Bucaramanga que ordene adquisición del previo (sic) tomado de buena fe desdé hace más de 25 años ». ii.- A la Notaria Única Vélez y a la Agencia Nacional de Tierras «la asignación de matrícula del previo (sic) denominado finca la lomita».
Para ello adujo que, a pesar de que durante «más de 25 años » su familia habitó de forma pacífica e ininterrumpida el fundo denominado « finca la lomita », Emilse Camacho « sin tener claros los linderos », luego de iniciar un proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Vélez « del que nunca fue notificado », se apropió de 6 hectáreas del mismo.
Después, « vendió la finca a Rafael Armando » quien, a su vez, la transfirió a proyecto Condominio Altos de Hale y, este los acusó « injustamente de haber invadido el previo (sic )», ocasionándole « una situación de incertidumbre jurídica». Por lo anterior, radicó la « acción constitucional » n.° 2025-00111 que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa inadmitió « solicitando la aclaración de la pretensión» (13 may.) y, posteriormente rechazó la demanda (14 may.); determinación que impugnó, pero el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez la refrendó (19 may.).
Señaló que dicha situación afectó sus garantías, en tanto, nunca recibió « visita de la Alcaldía municipal de Barbosa Santander, cuando ejecutó y aprobó la licencia de parcelación » o, de la Notaría « previo a la subdivisión de escrituras », con lo que se le « dejó a la deriva ». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez informó que «el pasado 16 de mayo correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación interpuesta por el señor Brayan Alexis Vargas Roballo contra el auto del día 14 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa rechazó de plano la acción de tutela que el mismo interpusiera contra la Notaría Única de Vélez, la Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía Municipal de Barbosa, Santander» y, en decisión de 19 de mayo ratificó la providencia de primera instancia. El Segundo Civil del Circuito Vélez destacó que, si bien tramitó un proceso de « saneamiento de la Pequeña Propiedad Agraria» n.° 2010-00094 propuesto por Emilse Camacho Suárez, « durante todas las etapas del proceso objeto de esta acción se respetaron los rituales propios del proceso y se brindaron las garantías del debido proceso a las partes, en especial, el derecho de defensa y contradicción».
Por ello, pidió negar el amparo. El Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2025-00111. La Notaría Segunda de Vélez requirió su desvinculación porque « en el escrito de tutela no se especifica o describe claramente la supuesta vulneración de derechos fundamentales » que le sean atribuibles. La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La curadora ad litem de « las personas indeterminadas demandados del proceso radicado 2010-00094 » se opuso al auxilio por no satisfacer el requisito de la «inmediatez», ya que, « el accionante pretende cuestionar hechos originados desde el año 2010, relativos a la presunta posesión de un predio denominado “Finca La Lomita” y a decisiones judiciales proferidas hace más de una década en el marco de un proceso de pertenencia ya finalizado ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el resguardo por no cumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. En torno al primero, advirtió que, «si bien es cierto la señora Emilse Camacho instauró un proceso de saneamiento de la pequeño propiedad rural en contra de personas indeterminas, el cual finalizó con sentencia estimatoria de pretensiones, quedando ejecutoriada como se señaló el 11 de agosto de 2011, también lo es que, la acción constitucional solo vino a incoarse el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esto es, cuando ya han trascurrido trece (13) años, nueve (09) meses y diez (10) días».
En cuanto al segundo, sostuvo: i.- «en relación con el rechazo de la acción de tutela, aún se está surtiendo el trámite de revisión ante la H. Corte Constitucional. Ello porque el expediente fue remitido para el efecto, el pasado 20 de mayo, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en aplicación de la doctrina constitucional, por consiguiente, aún se encuentra en curso» y, ii.- «en relación con la solicitud expresa del reconocimiento de la propiedad del predio denominado "Finca La Lomita", ubicado en la vereda Santa Rosa Baja, sector El Cable, municipio de Barbosa, Santander, observa esta Colegiatura que no existe ningún hecho que informe que el accionante o su familia ha efectuado algún trámite judicial o administrativo para gestionar el dominio de esa propiedad, es decir, no han ejercido las solicitudes pertinentes que tiene a su alcance para lograr lo que ahora pretende por esta vía de la Acción de Tutela». 2.- Impugnó el querellante con alegaciones similares a las del pliego inicial, agregando que, aunque acudió a la Agencia Nacional de Tierras « no se a (sic) tramitado la legalización del predio denominado “finca la lomita” ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego superlativo y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- El precursor pretende que se dejen sin efectos las decisiones de 14 y 19 de mayo del año en curso, mediante las cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa rechazó la «acción de tutela» n.° 2025-00111 que promovió contra la Notaría de Vélez y, el Primero Promiscuo de Familia de Vélez convalidó lo así resuelto.
No obstante, el auxilio se torna presuroso, comoquiera que Brayan Alexis aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir tales directrices. Afírmese así porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en cumplimiento de la Circular No. 03 del 12 de junio 2024 de la Corte Constitucional, en misiva del 20 de mayo último, remitió el legajo n.° 2025-00111 a dicha Corporación para que se surta el trámite de revisión (exp.
T11212550), de suerte que, mientras no se desentrañe ese mecanismo, no es viable incursionar en este ámbito tuitivo. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC1336-2025).
Además, en caso de no ser seleccionadas las diligencias con ese fin, el gestor podrá hacer uso de la facultad de «insistencia» lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia expedida por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025). Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, rad. 2024-00122-01-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 1.2.- En lo relacionado con el proceso de «saneamiento de la Pequeña Propiedad Agraria» n.° 2010-00094 propuesto por Emilse Camacho Suárez, es claro que, aunque el censor no pidió la nulidad de la sentencia 29 de julio de 2011, su cuestionamiento se extiende a ésta, porque, en su opinión, no se le enteró de ese litigio.
Empero, se vislumbra que, frente a esa resolución, el auxilio no satisface los presupuestos generales de la « inmediatez» y «subsidiariedad». El temporal, porque que desde la ejecutoria de dicho fallo (19 jul. 2011) a la fecha de presentación de esta acción (22 may. 2025), transcurrieron más de trece (13) años y diez (10) meses, superándose, sin justificación válida, el lapso semestral fijado por esta Corte y la Constitucional como prudente para ejercer la « acción de tutela» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00; reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC3909-2025).
Lo segundo, porque frente a aquél no se presentó solicitud de nulidad, pese a que era viable, según lo contemplado en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, lo cual « impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos » (CSJ STC6663-2018, citada en STC1161-2023, STC1750-2024 y STC2113-2025). 1.3.- Las aspiraciones del tutelante encaminadas a que se inste: i. Al «juzgado civil superior de Bucaramanga que ordene adquisición del previo (sic) tomado de buena fe desdé hace más de 25 años» y, ii.
A la Notaria Única de Vélez y a la Agencia Nacional de Tierras «la asignación de matrícula del previo (sic) denominado finca la lomita»; a más de resultar ajenas a los fines de este instrumento, tampoco pueden abrirse paso, comoquiera que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional: i.- Ninguna prueba allegó de que hubiera interpuesto demanda de declaración de pertenencia ante el juzgado para que sea este quien, en el marco de sus competencias, previo agotamiento del trámite respectivo examine la viabilidad o no de lo aquí rogado y, ii.- No acreditó que previo a ejercer este remedio, hubiera elevado alguna «petición », ante la Notaria Única de Vélez y/o ante la Agencia Nacional de Tierras para que, en el ámbito de sus funciones emprendan las gestiones correspondientes.
Ahora, si bien, es cierto que en esta instancia manifestó haber acudido a la Agencia Nacional de Tierras el 4 de junio pasado, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado, también lo es que dicha situación constituye un hecho nuevo respecto del cual no pudo pronunciarse el Tribunal Superior de San Gil, ni tampoco tuvieron oportunidad de controvertir los convocados a este rito, de manera que no puede analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Frente a ello, esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC175-2017, reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10