Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00277-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9612-2025 Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00277-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Claudia Peñuela Cornejo instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00245-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», para que: «i) Se DEJE SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas, la Sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga, Santander, en sede de primera instancia, en lo que a mí respecta, relacionado con los bienes inmuebles identificados con Folio de Matrícula Inmobiliarias Nros. 300-190890, 300-190891, 300-190888 y 300-190887, la promesa de compraventa suscrita ante Notario el día 28 de mayo de 2016 y la Escritura 867 del 2 de junio de 2016 de la Notaría Sexta de Bucaramanga. ii) Se ordene al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga, Santander, que emita sentencia nuevamente teniendo en consideración los fundamentos expuestos en la presente acción, especialmente que no emita órdenes que afectan a terceros no vinculados al proceso sino que opte por ordenarle al demandado LEONARDO ORTIZ, las restituciones con bienes equivalentes o reconocer su valor en dinero a través de la respectiva indemnización o compensación; ya que los bienes inmuebles que se le ordena restituir no son de su propiedad, tenencia y posesión y nunca lo han sido, pues fueron enajenados a la suscrita y terceras personas incluso por el mismo Sr. MIGUEL ALFONSO NIETO PALLARES y la señora ELIZABETH VELASQUEZ, y no fueron enajenados a quien ordenan restituirlos, todo ello en un fallo violatorio de los derechos fundamentales invocados, hasta el punto y también cuestionable y para mayor fundamento, que no ordenó nada al respecto del precio por mi pagado lo que demuestra también, lo errado de la decisión que se ataca por este medio expedito e inmediato para que se me evite el daño y perjuicio irremediable. iii) Se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela».
En compendio señaló que el juzgado censurado en el proceso de resolución de contrato formulado por Elizabeth Velásquez Forero contra Leonardo Ortiz Solano – rad. 2022-00245-00 -, declaró de « oficio probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa » celebrado el 30 de marzo de 2016 por Miguel Alfonso Nieto Pallares (q.e.p.d.), Elizabeth Velásquez Forero de una parte y, Leonardo Ortiz Solano y, en el numeral cuarto de la misma decisión, « declaró la nulidad absoluta de los actos escriturarios contentivos de compraventa respecto de los inmuebles identificados con MI 300-190887, 300-190888, 300-190891 y 300-190890 » (18 feb. 2025).
En su opinión, con ese pronunciamiento se incurrió en « defecto fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución », dado que se emitieron órdenes en su contra a pesar de que « no fue llamada de oficio, tampoco vinculada de forma alguna, ya sea a través del litisconsorcio facultativo o necesario o tercera interviniente », sin embargo, resultó afectada como propietaria de los bienes con M.I 300-190890, 300-190891, 300-190887, 300-190888, ya que se invalidó la escritura pública n.° 867 de 2 de junio de 2016 mediante la cual los adquirió y, aunque « el objeto del asunto era solo estudiar y resolver sobre la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 30 de marzo de 2016 por terceras personas ajenas a mí y no la promesa de compraventa celebrada por la suscrita, María Elvira Cornejo y Miguel Alfonso Nieto (q.e.p.d.) el 28 de mayo de 2016 y que dio origen a la Escritura Pública 867 del 2 de junio de 2016, resultó perjudicada en ese asunto ».
Afirmó que además con esa determinación se desconocieron los veredictos expedidos previamente por los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, en los radicados 2019-00371-00 y 2017-00114-00 que le resultaron favorables y que constituyen cosa juzgada, por lo que cometió también incongruencia al resolver «fuera de lo pedido- extrapetita-» en clara afectación de su derecho de defensa y contradicción. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo, en tanto, impartió todas las órdenes de acuerdo con lo solicitado por las partes y la norma procesal vigente, pues el examen del « caso concreto se estructuró en la declaratoria de nulidad del contrato de promesa y consecuente con ello del negocio jurídico que liga a la accionante », por lo que no trasgredió privilegio esencial alguno. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el proveído criticado « fue devuelto al juzgado sin registrar por acto administrativo con nota devolutiva de 29 de abril de 2025, por causa legal », adjuntando copia de este.
Leonardo Ortiz Solano destacó la improcedencia de esta acción, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Elizabeth Velásquez Forero se opuso al auxilio por contar la gestora con diversos mecanismos legales ordinarios y especializados para la defensa de los atributos básicos que estima afectados, los cuales deben ser agotados antes de acudir a este instrumento.
María Elvira Cornejo de Peñuela aseveró no oponerse a ninguna de los anhelos de la impulsora por estar demostrada la vulneración de sus privilegios fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, luego de colegir que el juez cognoscente con lo decidido el 18 de febrero de 2025 « cercenó el debido proceso y el derecho real de dominio de terceras personas ajenas al proceso, disponiendo la nulidad absoluta de los negocios de compraventa celebrados por aquellos sobre los precitados inmuebles, sin percatar que aquellos no hacen parte del proceso objeto de estudio », desatendiendo con ello el principio de congruencia. Mandó, entonces, « dejar sin efectos el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia proferida el 18/02/2025 y ordena al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga proferir una nueva decisión, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia».
Refutó Elizabeth Velásquez Forero por cuanto, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, « no existe nulidad » y de « existir nulidad esta debe ser desde el momento de la admisión de la demanda para ordenar el contradictorio alegado, y no de la Sentencia como desató la sala civil del tribunal de Bucaramanga ». Ello por cuanto, no fue de ninguna manera equivocada la resolución del despacho accionado al « ordenar la nulidad absoluta de los actos escriturarios mediante los cuales se transfirieron los citados bienes inmuebles a favor de la aquí accionante, puesto que los mismos precedían de un contrato que fue declarado NULO», por lo que al haberse decretado la nulidad absoluta del contrato suscrito entre Elizabeth y Leonardo Ortiz Solano, se produce un efecto retroactivo que impacta directamente la cadena de titularidad del derecho de dominio.
Esto significa que todos los actos jurídicos posteriores que deriven de ese título viciado incluyendo entre otros, nuevas compraventas, quedarían también privadas de validez y eficacia jurídica « esto en razón a que carecen de causa legítima ». Expuso que a pesar a la existencia de los terceros que refiere el a quo, fueron afectados con la decisión adoptada en el proceso declarativo verbal -rad. 2022-00245-00, es importante aclarar que la buena fe que alega ahora la tutelante es objeto de debate dentro de un caso penal que se adelanta en su contra y, en el evento de que « existiera tal principio la buena fe del tercero no puede convalidar lo que en derecho nunca existió válidamente ».
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del fallo confutado. Ello, porque frente a la inconformidad de María Claudia Peñuela Cornejo con la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso 2022-00245-00, que en su numeral 4° invalidó la escritura pública n.° 867 de 2 de junio de 2016 mediante la cual adquirió los fundos con M.I. 300-190890, 300-190891, 300-190887 y 300-190888, sin haber sido « vinculada en forma alguna a ese proceso, ya sea a través de litisconsorcio facultativo o necesario o tercera interviniente o demandada o cualquier otra figura que le permitiera ejercer su defensa y contradicción », se advierte que, contrario a lo reflexionado por el a quo constitucional, el amparo no puede tener éxito por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza.
Se hace tal aseveración porque de los elementos de prueba aportados al plenario, se vislumbra que la tutelante no solicitó ante dicha autoridad « la nulidad respectiva por falta de notificación », para que estudiara su viabilidad con soporte en lo aquí alegado; simplemente, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa a su alcance para exponer lo que por este medio predica.
En esta medida, corresponde a la memorialista comparecer ante el juzgado reprochado para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es posible ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la memorialista, como quiera que no allegó prueba alguna para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 STC610-2023 y STC7311-2025).
Sobre el particular esta Corporación, ha puntualizado que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021, STC10853-2021 y STC7311-2025)- Subraya la Sala. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar el veredicto de primera instancia y, por ende, desestimar la ayuda superlativa, habida cuenta que es al juez cognoscente a quien corresponde pronunciarse frente a la « pretendida invalidez », ya que, el « auxilio constitucional » es una herramienta «subsidiaria » llamada a aplicarse sólo cuando en el trámite confutado no logran protegerse los privilegios fundamentales invocados, sin que pueda entenderse como un dispositivo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC762-2021 y STC7311-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por María Claudia Peñuela Cornejo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y, dejar sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia. Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5