Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01268-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9611-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01268-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana María Rojas Lozano instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-800-00124.
ANTECEDENTES 1.- La actora, quien dijo actuar como apoderada de Edgar Bracht Starke, Verónica y Adriana Bucheli Bracht, José Eduardo Jurado, Sandra Chaves Moncayo y la empresa FA Uribe S.A.S., invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de septiembre de 2023, en específico, «la parte (…) que fijó las agencias en derecho sin considerar la cuantía total pretendida» y, en su lugar, «rehacer la liquidación de agencias conforme a la normatividad vigente y a la cuantía real del proceso, incluyendo los intereses moratorios estimados en la demanda».
En compendio, sostuvo que la Supersociedades, en la demanda de conflicto societario que Jabba Sara María del Carmen Chaves Bracht promovió contra sus representados, dictó sentencia en la que negó las pretensiones; sin embargo, calculó las agencias en derecho sin atender la «cuantía total (…) omitiendo el valor de los intereses», irregularidad que va en contravía del canon 5° del Acuerdo 1887 de 2003 y del literal a, numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, ambos del Consejo Superior de la Judicatura (7 sep. 2023).
Pese a que recurrió dicha decisión exponiendo «el error de hecho, ya que la cuantía del proceso no corresponde a $304’491.330 sino a $544’491.330», aquella rechazó el medio impugnaticio por improcedente (19 feb. 2024) y realizó la liquidación de las costas procesales «en la suma de $15’224.566, es decir el porcentaje mínimo de 5% sobre la suma de 304’491.330 y no sobre la cuantía total de $544’491.330» (26 feb.), proveído frente al cual formuló recurso de reposición, que igualmente se «rechazó por improcedente» (7 mar.).
Controvirtió el monto de «agencias en derecho, al desconocer la cuantía real del proceso y no seguir tarifas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico », de ahí que incurrió en defectos sustantivo al no aplicar el artículo 5° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y, fáctico al no valorar el material suasorio incorporado al expediente, en especial, la demanda donde se indicaron los guarismos pedidos por el extremo activo. 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, ya que no satisface el requisito de la inmediatez, aunado a que, no existe la transgresión de los privilegios básicos, «se les permitió el debido uso de todos los mecanismos e instancias naturales del proceso para presentar sus distintos argumentos y contradicciones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, pues «la profesional del derecho Ana María Rojas Lozano, no está legitimada en la causa por activa para interponer las presentes diligencias en representación de María Verónica Bucheli Bracht, Edgar Bracht Starke, José Eduardo Jurado, Adriana Bucheli Bracht, Sandra Chaves Moncayo y FA Uribe SA. »; ello, si se tiene en cuenta que: «(…) la togada Ana María Rojas Lozano allegó poderes especiales conferidos por Sandra Patricia Chaves Moncayo, José Eduardo Jurado Delgado, Adriana Bucheli Bracht, María Verónica Bucheli Bracht y Edgar Antonio Bracht Starke, lo cierto es que no se trata de mandatos conferidos de manera específica para interponer acción de tutela, sino de los instrumentos jurídicos constituidos para la contestación y representación en el trámite ordinario que ahora es objeto de reproche.
En ese entendido, los poderes especiales arrimados son insuficientes para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa que erige la procedencia del amparo constitucional porque no se hizo mención alguna de la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados y el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio.
Por el contrario, se limitaron a facultar a la profesional del derecho para adelantar la defensa ante la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción ordinaria». Aseveró, que, si se soslayara la anterior anomalía, en todo caso el auxilio no tenía vocación de éxito, porque: «(…) tampoco confluye el requisito de la inmediatez (…) las decisiones que por esta senda se cuestionan datan del 7 de septiembre de 2023 y el 7 de marzo de 2024, de lo que se desprende que, en ambos casos, para el momento de la presentación de este mecanismo de protección constitucional -el 20 de mayo de 2025-, transcurrieron más de 6 meses, esto es, se superó el lapso que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda, sin que se hubiera justificado el motivo de la inacción». 2.- Ese desenlace fue refutado por Ana María, quien criticó lo resuelto por el a quo constitucional al no dirimir de fondo los planteamientos que hizo, teniendo en cuenta que en virtud de la exigencia que le hizo en el auto admisorio, «el 27 de mayo de 2025 se entregaron los poderes (…) es decir antes de que se profiriera y se notificara el fallo », subsanando así el yerro registrado.
Asimismo, insistió en que sí presentó la demanda superlativa en tiempo, en tanto, la última directriz emitida por el despacho confutado se dio en enero de 2025. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia. 2.- Se destaca que, aun cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 20 de mayo de 2025 instó a Ana María para que aportara los «poderes especiales» conferidos por las personas que dijo «representar», esto es, Edgar Bracht Starke, María Verónica y Adriana Bucheli Bracht, José Eduardo Jurado, Sandra Chaves Moncayo y la empresa FA Uribe S.A.S., que cumplieran los presupuestos señalados por esta Corporación en la STC14293-2024, aquella solo adjuntó los mandatos de José Eduardo, María Verónica y Adriana Bucheli Bracht, de ahí que, solo cumplió con dicha carga respecto de éstos últimos con la totalidad de los ítems allí reclamados.
Téngase en cuenta que tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe al libelo « poder especial » por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub examine no se avizoró, toda vez que la impulsora no acreditó los motivos que soportaran su eventual proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental» de Edgar Bracht Stark y Sandra Chavez Moncayo, o cualquier otra condición especial que les impidiera agotar directamente esta herramienta extraordinaria.
En relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido: “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…” (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC13998-2022 y STC5605-2025).
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que, Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019).
Tampoco se puede reconocer como «apoderada judicial» de la compañía FA Uribe S.A.S., ya que no acreditó la calidad de quien funge como representante legal, a través del certificado correspondiente. 3.- En lo concerniente con José Eduardo, María Verónica y Adriana, se anuncia el fracaso del socorro, pero porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha en que la Superintendencia de Sociedades expidió la sentencia reprochada en el proceso n.° 2022-800-00124 (7 sep. 2023) y, la radicación del pliego originario (19 may. 2025), transcurrió un (1) año y ocho (8) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Lo antelado impide examinar a profundidad la cuestión, porque, si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 3.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los tutelantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta guarda. Memórese que el conteo de los seis (6) meses referidos, inicia el día en que se dictó la providencia criticada y/o desde su notificación; de modo que, en este caso, no es posible despuntar dicho término desde la emisión de las decisiones posteriores, como lo pretenden los querellantes, puesto que la problemática aquí esbozada se cerró el 7 de septiembre de 2023. 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8