1 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00177-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9610-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que José David Serna Leal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-018-2019-00090-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: i).- Declarar «nulo todo lo actuado desde el auto que fijó la fecha para diligencia de remate». ii).- Suspender «el proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en la admisión del Trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante y del Pequeño Comerciante (…)».
Del dossier se extrae el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el juicio hipotecario que Luis Felipe Juviano Quintero promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Rubiela Leal -donde el actor funge como heredero determinado al ser hijo de la causante-, se abstuvo de suspender el proceso, -previa solicitud del Centro de Conciliación “Alianza Efectiva” que admitió el trámite de negociación de deudas adelantado por el tutelante-, por estimar que: «(…) el inmueble objeto de garantía hipotecaria no ha ingresado al patrimonio del deudor insolvente, por tanto, no hace parte de sus activos y menos aún puede disponerse de el para garantizar sus obligaciones personales, aquellas que nada tienen que ver con la acreencia que aquí se ejecuta, [y] aún si en gracia de discusión se llevara a cabo la sucesión de los haberes de la aquí demandada, los bienes que componen la masa hereditaria entrarán a cubrir las deudas hereditarias, independientemente de la aceptación con o sin beneficio de inventario, sin que puedan confundirse las deudas del causante con las propias del heredero, quien en este proceso ostenta la calidad de sucesor…» (26 feb. 2025).
Recurrida esa decisión en «reposición y en subsidio de apelación», mantuvo lo definido y negó la alzada por improcedente «al no estar enlistada en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni en norma especial» (29 abr. 2025). En esa misma calenda, en la audiencia de remate, adjudicó «el inmueble signado con el FMI No. 370-357872 al señor Luis Felipe Juviano Quintero [único postor], … en la suma de $515.190.160, no siendo necesario consignar saldo adicional, resolución que el accionante combatió mediante «incidente de nulidad» fundado en la causal del numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, mismo que al momento de formulación de este medio excepcional no se había definido.
El gestor tildó tal proceder de vulnerador de las garantías esenciales reclamadas, tras narrar que «una vez fallecida mi señora madre, empiezo a conocer de los préstamos y obligaciones crediticias que ella había adquirido en vida, por lo tanto, y, teniendo en cuenta que yo por mi parte también he adquirido deudas, me vi en la necesidad de acudir al Trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante y del Pequeño Comerciante.
Con base en este trámite concursal, y una vez admitido el mismo por el centro de conciliación, causa efectos como lo es la suspensión de procesos que estén en ejecución »; no obstante, « el juzgado objeto de tutela se niega y esto bajo providencia judicial de suspender el proceso ejecutivo hipotecario, con el argumento que yo JOSE DAVID SERNA LEAL no tengo derecho legal sobre el presente proceso y mucho menos sobre el bien inmueble (…) y dado en garantía de préstamo». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que, «el apoderado judicial del accionante presentó [en el desarrollo de la audiencia de remate el 29 de abril de 2025] solicitud de nulidad procesal, memorial que fue ingresado a este juzgado para resolver el pasado 8 de mayo, encontrándose el despacho en término prudencial para emitir pronunciamiento de fondo».
El Centro de Conciliación de la “Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica” defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(…) ha actuado dentro del marco legal que rige su competencia, cumpliendo su deber de dar inicio al procedimiento de negociación de deudas, el cual genera efectos legales automáticos de suspensión, tal como lo ordenan las normas aplicables (…)».
Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, tras concluir que como la queja se circunscribe a la «(…) ausencia de decisión por parte del [juzgado] accionado, que, de los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra las decisiones de negar la suspensión del proceso y la fijación de fecha para diligencia de remate, (…) razón esta que motivó proponer la nulidad comentada, la cual tampoco ha sido objeto de pronunciamiento», se imposibilita su pronunciamiento, comoquiera que «es el juez natural [es quien] debe, como resolver el reproche a las decisiones por él adoptadas, así como la nulidad propuesta, [y] no es mediante la acción de tutela, el escenario para pretender obtener decisiones favorables a sus intereses, cuando a su alcance aún cuenta con mecanismos de defensa judicial y con los que puedo perseguir la prosperidad de los derechos que reclama en este escenario (…)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reiterando las alegaciones primigenias y, agregó que «(…) si he presentado la acción constitucional en contra del juzgado objeto de esta acción es porque el juzgado tutelado no me quiere escuchar, no quiere atender recursos y nulidades jurídicas, y su único proceder es el de vulnerar mis derechos constitucionales».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, por resultar prematuro el ejercicio de aquella. 1.1.- José David Serna Leal pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que fijó la fecha para diligencia de remate» en el juicio n.° 2019-00090, pues en su criterio, el hecho de que se haya admitido el «trámite de insolvencia» que adelantó ante el Centro de Conciliación de la “Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica”, da lugar a su «suspensión», con independencia que allí actúe en calidad de «heredero determinado».
Sin embargo, tal aspiración no puede prosperar, porque lo evidenciado es que, con ese mismo propósito, formuló «incidente de nulidad» ante el estrado enjuiciado; y si bien, en la actualidad no se ha resuelto el mismo, lo cierto es que no se avizora una tardanza excesiva que transgreda sus garantías ius fundamentales, en la medida que, i).- La solicitud ingresó al despacho el 2 de mayo de 2025; ii).- De tal escrito se corrió traslado a las partes el 26 de mayo siguiente y hasta el momento no lo ha descorrido.
De suerte que, José David Serna deberá aguardar a que se solvente el «incidente de nulidad» propuesto y al hallarse latente esa «resolución», al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, ya que, se ha predicado reiteradamente, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7