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STC961-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00333-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC961-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00333-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Mario Pujol Delgado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica rad. n° 2023-00125-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se « amparen sus derechos (…). Y que el amparo concedido se extienda a (…) las víctimas indirectas (…)», se «deje sin efectos la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) por [el] Tribunal (…) y se ordene proferir una nueva decisión respetando estrictamente las reglas constitucionales fijadas por la Corte Constitucional», en la que «- valore integralmente la prueba testimonial, confesional y documental, - aplique el estándar de probabilidad preponderante en materia de responsabilidad médica, - y se abstenga de exigir certeza absoluta sobre el momento exacto de la luxación del codo, conforme a la jurisprudencia constitucional », y se le «prevenga (…) para que, en adelante, en procesos de responsabilidad médica: - observe el estándar probatorio constitucional, - valore integralmente la prueba científica y clínica, - y evite imponer cargas probatorias imposibles a los pacientes». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 23 de agosto de 2018, ingresó a la Clínica de Traumas y Fracturas -Especialistas Asociados S.A.-, tras sufrir un trauma en su codo izquierdo y, aunque en la radiografía se evidenció una lesión ósea « compatible con fractura por arrancamiento (fractura de avulsión) en el olécranon », en la historia clínica de esa fecha, no se consignó un diagnóstico claro, no se clasificó la lesión, no se dio un plan de manejo, no se le otorgó información, no se ordenaron controles, ni seguimiento médico, todo en contravención al deber legal de registro clínico, agregando que, con posterioridad, desarrolló una luxación del codo izquierdo, rigidez articular y dolor persistente, lo que dio lugar a distintos procedimientos quirúrgicos y secuelas funcionales permanentes. 2.2.

Señaló que promovió juicio de responsabilidad médica contra Especialistas Asociados S.A. y el médico Julio Alberto Peniche Araujo, alegando falla en el servicio médico por ausencia de diagnóstico oportuno, falta de información al paciente y manejo inadecuado de la lesión inicial, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería denegó las pretensiones de la demanda, pese a que los demandados admitieron la existencia de la fractura por arrancamiento desde el 23 de agosto de 2018. 2.3.

Adujo que, tras ser apelada dicha determinación, el superior la confirmó en fallo de 6 de junio de 2025, al paso que el 28 de julio siguiente se denegó el recurso de casación formulado, momento en el que adquirió firmeza definitiva la decisión, siendo el lapso que transcurrió hasta la formulación de la tutela el resultado de una profunda afectación emocional y psicológica, que se agravó con el abandono de sus estudios, la ruptura con su pareja, pérdida de expectativas de empleo, enfermedad emocional, carencia de recursos económicos y residencia en zona geográficamente alejada que le impide acceder a asesoría jurídica especializada. 2.4.

Sostuvo que las pruebas practicadas fueron valoradas irracionalmente -radiografía, historia clínica, declaración del médico demandado y de testigo-, pues se acreditó el « incumplimiento de la obligación de resultado ante la violación al derecho al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la lesión en el codo ». 2.5. Refirió que se incurrió en defecto fáctico « por valoración irracional, fragmentada y contraevidente de la prueba testimonial, confesional y documental», concretamente los testimonios de los demandados, del experto médico y la historia clínica, que sí atribuyen la lesión al accidente de tránsito del 23 de agosto de 2018. 2.6.

Expuso que, igualmente se configuró un defecto sustantivo porque se aplicó de forma irrazonable el régimen jurídico correspondiente y se desconoció el precedente constitucional, en tanto que se apartó injustificadamente de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias CC, SU-316/23, CC, SU-167/24 y CC, T-373/25, « relativas al estándar probatorio en responsabilidad médica y a la prohibición de exigir prueba diabólica al paciente ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que realizó el examen de las probanzas recaudadas, efectuó los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso y no encontró acreditada la culpa médica, el nexo causal, ni que el daño fuera consecuencia de la negligencia del ortopedista o de la clínica, por lo que no se configuró un defecto fáctico, así como tampoco uno sustantivo. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no había conculcado derecho fundamental alguno y que se pretendía usar esta acción excepcional como una tercera instancia. 3. Erlys Ener Pérez Pastrana, quien dice actuar en su condición de apoderada de la sociedad Especialistas Asociados S.A., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarla.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la inmediatez. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. 3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 6 de junio de 2025 proferida por la Corporación acusada, con la que confirmó la decisión de 27 de junio de 2024, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.

Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 6 de junio de 2025, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 21 de enero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.3.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que el accionante hubiere formulado recurso extraordinario de casación, pues tal censura era abiertamente improcedente, tal como quedó expuesto en providencia de 28 de julio de 2025. Sobre el particular, en un asunto similar al acá analizado, de cara a la interposición de los recursos improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección (…). Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019). 4.

Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8