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STC961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00253-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC961-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00253-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Luz Marina Martínez Márquez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00003.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «igualdad», «seguridad jurídica » y « acceso a la administración de justicia », para que: (i) se « deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha del 21 de junio de 2024 » y, (ii) se « proceda a emitir un nuevo fallo en el que se aplique la valoración de la responsabilidad civil médica demandada desde la figura y óptica de la perdida de oportunidad, y por tanto la sentencia que en derecho corresponda (…) ».

Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil que Luz Marina Martínez Márquez, Víctor Teodosio Núñez Martínez, Isaac Hernández, Emenegilda, Angélica María Núñez Martínez, Yosmaida Marmolejo Villalba y cuatro menores promovieron contra la Fundación Amigos de la Salud y la EPS Caja de Compensación Familiar de Córdoba en liquidación (15 jun. 2023); determinación que el superior confirmó (21 jun. 2024).

Sostuvo la accionante que la Fundación Amigos de la Salud, como institución prestadora de salud, recibió a Abrahán Francisco Núñez Martínez (q.e.p.d.), con diagnóstico de quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de su cuerpo y, pese, a que cumplía con los criterios de ingreso a UCI, no lo hicieron, dejando que avanzaran las complicaciones, pues además se demoraron en realizar un drenaje de líquido pleural.

En el petitum del pliego genitor expusieron la pérdida de oportunidad en relación con la no prestación de los servicios médicos que requería el paciente, empero, el fallador de primer grado estimó que solo fue hasta los alegatos de conclusión que invocaron dicha figura y, en esa medida, no se brindó a su contraparte la posibilidad de controvertir la misma.

Arguyó que la Corporación confutada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, la jurisprudencia califica la « pérdida de oportunidad » como un método de valoración probatoria, el que se debía aplicar de oficio, sin embargo, ello no ocurrió, pues ni siquiera se analizaron los argumentos de la alzada sobre el punto, violándose así el principio de congruencia. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería refirió que « desde la notificación del fallo de segunda instancia ha[n] transcurrido siete (7) meses, por lo cual (…) no cumple con el requisito de la inmediatez ».

Remitió link del pleito confutado. La Fundación Amigos de la Salud indicó que el « daño a la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo el cual debe ser solicitado en ese sentido, tasado y probado de conformidad con los requisitos jurisprudenciales », sumado a que « no se encuentra probado los elementos fácticos ni jurídicos que configuren un defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente ».

La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a los hechos y pidió su desvinculación, en la medida que « no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante » y « carece de legitimación por pasiva ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el veredicto de 21 de junio 2024, expedido por el Tribunal Superior de Montería en el proceso n.° 2021 00003, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, en él, tras memorar los presupuestos de la acción, así como el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad médica, se pronunció sobre los medios de convicción, puntualmente, el dictamen pericial y lo concluido por la juzgadora de primer grado respecto del mismo, esto es, que no cumplía con los estándares probatorios del artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto, del interrogatorio del perito se sustrajo la falta de conocimiento sobre su contenido y no se aportaron documentos necesarios para establecer el carácter científico, técnico y argumentativo del informe rendido, ni la objetividad con la que fue emitido, siendo « en su gran mayoría, una reproducción de la historia clínica».

De ello, dedujo: «(…) la decisión recurrida habrá de confirmarse, por cuanto, no se acreditó la relación causal entre las conductas que se imputan a los demandados y el daño sufrido. En efecto, la parte recurrente atribuyó a la EPS y La Fundación Amigos de la Salud que hicieron parte de la cirugía, una cadena de errores que, en su criterio, influyeron en la agravación y deceso del paciente empero, para la Sala, no hay evidencia documental, testimonial, técnica, ni científica, que establezca que alguna de las conductas imputadas a la pasiva fue causalmente determinante del resultado final materia del reclamo indemnizatorio».

A continuación, analizó la historia clínica, el ingreso del « paciente », el tratamiento a las quemaduras, el hallazgo de una bacteria, el deterioro de la salud, la no disponibilidad de camas en cuidado crítico y un derrame pleural, entre otros, de lo que, destacó: «El (…) relato de lo sucedido, revela una deficiencia por parte de Fundación Amigos de la Salud específicamente censurable la ausencia de camas disponibles en cuidado crítico; también es cuestionable el diagnóstico y valoración respecto del RX de tórax en tanto no se implementó de manera inmediata, sin embargo, el tratamiento se basó en las observaciones y resultados de los primeros exámenes arrojados, por lo cual a consideración del médico tratante, acogió diferentes opciones previa la instalación del tubo de tórax, teniendo en cuenta la gravedad y deterioro de la salud del señor Abrahán, y que aquella colocación podría haber resultado en esa oportunidad más perjudicial para su estado de salud».

Sostuvo que, pese a ello: «(…) ninguna de esas conductas, por reprochables que parezcan para el recurrente, son suficientes, por sí mismas, para imputar a los demandados el resultado dañoso materia del resarcimiento, es decir, aun cuando se incurrió en evidentes errores en la atención del paciente, no se demostró que tales yerros tuvieran incidencia causal -fáctica y jurídica- en su estado de salud (…)».

Lo señalado, porque, si bien los demandantes aseveraron que el fallecimiento se produjo por el mal manejo del cuadro clínico y la tardanza del personal médico, lo cierto es que para probar su dicho aportaron la « historia clínica » y el « dictamen pericial realizado », no obstante: «(…) el perito no ofreció –en modo alguno- una sólida explicación científica que elucide con firmeza y para el caso en concreto la consecuencia extraída por el extremo apelante, omisión que deja ese laborío simplemente en un trabajo descriptivo e informativo en referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales rodearon el presente caso, sin apoyo objetivo alguno, es decir no ofrece la necesaria convicción para fundar, a partir de la pericia, la vocación de éxito de las pretensiones, de hecho en su experticia, no señala cual es la causa determinante de la muerte, o dicho de otra manera por qué solo se limitó a señalar presuntas omisiones por parte de la convocada, sin ir más allá de su señalamiento, no teniendo entonces prueba de la causalidad directa entre aquellas omisiones y el desenlace de la situación, máxime que no se probó que los tratamientos realizados para contrarrestar las patologías sufridas, estuvieran por fuera y en contraposición de los lineamientos que generalmente se advierten para este tipo de accidentes con quemaduras graves.

Lo anterior permite compendiar la deficiencia conceptual y de fundamentación del trabajo pericial, la cual puede tener como explicación que quien lo elaboró no era especializado ni experto en el tema que abordaba razón cardinal para su desestimación probatoria, teniendo en cuenta que el Dr. Edgar, aunque es médico cirujano, no se dedica a realizar procedimientos médicos y quirúrgicos en medicina crítica, más específicamente en la unidad especial de quemados».

Luego, tras relacionar los testimonios de los encargados del caso y testigos directos de lo ocurrido, relievó: «(…) de los informes rendidos (…) la Juez les preguntó sobre su experiencia en lo que respecta a sus especialidades, sus respuestas fueron concluyentes al advertir que su experiencia profesional, altamente se circunscribe en este campo; el primero en unidad de cuidados intensivos y medicina crítica y el segundo en Cirugía plástica, esta judicatura hace especial mención en aquellas testimoniales que si bien es cierto, tienen contratos vigentes con la entidad demandada, fueron contestes y señalaron los procedimientos realizados de manera natural, recuérdese que estos testigos técnicos estuvieron directamente relacionados en el caso que ocupa la atención de esta judicatura, y que ellos, más que cualquier otra experticia explicaron las razones por las cuales los procedimientos realizados estuvieron acordes a la lex artis, máxime que ninguna probanza se apuró en señalar que debió realizar de otra forma u otro método y que aquel hubiere sido eficaz en dicho tratamiento evitando el desafortunado desenlace».

De lo que evidenció, que: «(…) la causa de la muerte del señor Abrahán Núñez era un evento probable, dadas las condiciones de salud en la cuales llegó el paciente, tal como se expresó, las quemaduras revestían extrema gravedad teniendo en cuenta que primero, son muy usuales este tipo de infecciones en la recuperación del paciente y además de lo anterior, en el trasegar de la hospitalización la salud del señor Abrahán que aun estando en un unidad especial, y con los tratamientos que se refieren desde un primer momento en la historia clínica, su salud día tras día fue empeorando, teniendo Hipoalbuminemia, síndrome de anemia, falla renal, derrame pleural, circunstancias que ofrecen un panorama complejo, sin que se puede señalar en modo alguno que los galenos multidisciplinarios encargados del caso, no hayan realizado todo lo posible para lograr la mejoría del paciente, tal como lo señaló la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida».

Concluyó: «El análisis integral de todos los medios de prueba practicados y aportados, revela que, en el caso, no aparece demostrado que los servicios médicos prestados, en particular, tengan relación causal con el daño acaecido, en efecto, el historial clínico, por sí mismo, es insuficiente para señalar que existe mala praxis, tardanza en la capacidad de respuesta y error en el diagnóstico.

La pruebas testimoniales técnicas del cual esta judicatura basa su decisión tampoco permiten atribuir el daño a una presunta diligencia tardía, máxime que como se advirtió si hubiese realizado la instalación de tubo de tórax de manera inmediata y no un día después tal como se practicó, aquel actuar no resulta deficiente teniendo en cuenta que el galeno encargado procuró realizar los procedimientos para este caso y en dicho momento frente a las dudas sobre el derrame pleural acogió una opción diferente, sin embargo, aquella no puede catalogarse como equivocada o errada, de la cual tampoco se probó que, de haber mediado tal valoración temprana, el curso de los acontecimientos hubiera sido distinto.

Tampoco se tiene prueba de que, en otra unidad médica diferente a la UNIDAD DE QUEMADOS, se hubiesen reversado las condiciones de salud del paciente, razón por la que no puede advertir con suficiente convicción este juzgador que aun actuando o realizando otras intervenciones médicas diferentes, de una u otra forma, la circunstancias hubiesen variado.

De tal manera no existe en el plenario ningún medio persuasivo, que permita llevar al convencimiento de que hubo una indebida conducta médica de los galenos tratantes, dígase este, en el suministro de los medicamentos, el manejo de las múltiples fallas sistémicas que presentó el accionante; razón por la cual insiste la sala no se encuentra probada circunstancia conductual que influyera en el deceso como se sostuvo en la demanda».

Puntualizó, además, que: «No se pierde de vista que el apelante imputó a otras conductas como determinantes; empero, ni siquiera puede afirmarse que sean constitutivas de culpa; otras, aun asumiendo que son culposas, no aparecen causalmente conectadas. El recurrente también concluyó que se omitió realizar la necropsia a pesar de haber sido solicitada, sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque en el juicio no se demostró que esa situación influyera en el resultado.

Similar conclusión advierte el despacho, con las imputaciones que censuran el hecho de i) la presunta negligencia, deficiente e indebida atención médica, quirúrgica y hospitalaria prestada por la Fundación Amigos de la Salud, iii) la demora y errores que presuntamente cometieron los galenos tratantes, pues tampoco, aparece demostrada la influencia causal de tales eventos en el resultado dañoso.

En definitiva, el fallo apelado será confirmado en su integridad, iterándose la ausencia probatoria en el nexo de causalidad entre la muerte y las actuaciones desplegadas por las entidades convocadas (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, de las que se extrae que el fallador no encontró demostrado que existiera una pluralidad de alternativas médicas y se hubiese escogido la menos favorable para el « paciente », resulta patente que no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luz Marina Martínez Márquez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS