1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01246-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9609-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01246-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Urbaser Colombia S.A. ESP instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-142426.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la pronta administración de justicia » ante la presunta mora judicial de la autoridad querellada, para se le ordenara «decidir de fondo sobre la solicitud que en cuatro oportunidades se le ha hecho a la accionada sobre pronunciarse respecto del INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en el proceso que allí cursa URBASER COLOMBIA S.A. ESP bajo el expediente 20-142426 en contra de YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP y el MUNICIPIO DE YUMBO».
Del dossier se extrae que la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, en la acción de competencia desleal que la tutelante promovió contra Yumbo Limpio S.A.S. ESP y el Municipio de Yumbo -exp. 20-142426-, aceptó la caución prestada por Urbaser Colombia S.A. ESP para decretar medidas cautelares a su favor, consistentes en « ordenar a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP liberar a los usuarios que solicitaron vincularse a URBASER antes del 14 de diciembre de 2019 y cesar provisionalmente el cobro del servicio de aseo a través de la factura de energía/acueducto a dichos usuarios [y] advirtió a YUMBO LIMPIO que debía cumplir las medidas bajo pena de sanciones, sin importar la interposición de recursos » (Auto 147663, 14 dic. 2023).
Yumbo Limpio S.A.S. ESP solicitó « la fijación de una caución a su cargo para evitar la efectividad o solicitar el levantamiento de las medidas cautelares » (15 en. 2024); además, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído (19 en.); sin embargo, aquella desestimó el primer pedimento porque « dicha posibilidad no procede cuando las medidas cautelares buscan anticipar el cumplimiento del fallo » (Auto 120237, 29 ag.) y, en la misma calenda rechazó los recursos por extemporáneos (Auto 120235, 29 ag.) y admitió la reforma de la demanda presentada por la actora (Auto n.° 120232).
Sostuvo esta que en varias ocasiones requirió conminar y sancionar a la pasiva por incumplimiento de las cautelas decretadas (1° feb., 10 abr., 21 jun.), por lo que, « la SIC mediante Auto 120239 decide abrir el incidente solicitado desde el 01 de febrero de 2024 sobre el incumplimiento de la medidas cautelares, es decir que pasaron 6 meses y 27 días para apenas dar inicio al trámite de desacató de las medidas pedido el desde el 01 de febrero de 2024 » (29 ag.); empero, ante la mora en emitirse otra decisión, radicó un último escrito de impulso procesal (10 dic.), pero la Superintendencia sólo prorrogó « por 6 meses el termino para decidir el proceso 20-142426, es decir hasta el 21 de octubre de 2025 » (Auto 35445, 16 abr. 2025).
Reprochó « la mora judicial de la SIC [para] pronunciarse y decidir de fondo sobre la solicitud que en cuatro oportunidades se le ha hecho sobre el INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS », tardanza que, « no se justifica ya que el tema no es complejo, dado que se trata simplemente de verificar si la medida se cumplió o no [y] contradice los postulados del artículo 44 de la Código General del Proceso ».
Enfatizó que: (i) «entre la fecha en que se decretaron las medidas, 14 de diciembre de 2023 y [la presentación de la tutela] han pasado 1 año, 5 meses y 2 días »; (ii) «desde el 1 de febrero de 2024 en que por primera vez se le pidió a la SIC que conminara a YUMBO LIMPIO S.A.S. ESP para que cumpliera de manera inmediata las medidas cautelares decretadas (…) y que se le impusieran además las sanciones de ley por dicha renuencia, ha pasado 1 año, 3 meses 15 días »; y, (iii) « entre el 29 de agosto de 2024 en que la SIC decidió abrir el incidente (…) y hasta la fecha, han pasado 8 meses y 17 días para apenas haber dado inicio al trámite de desacato de las medidas » -Resaltado del texto-. 2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio narró el trámite impartido al litigio rebatido; destacó que la desatención de los « requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez »; precisó que « la acción por competencia desleal instaurada por URBASER COLOMBIA S.A. ESP ha tenido 3 jueces diferentes, esto se ha dado por situaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que ha conllevado a que, con cada cambio, se deba realizar un nuevo análisis del expediente por parte del servidor público a cargo »; y, que en el 2024 se suspendieron en 5 oportunidades « los términos de los procesos judiciales que se tramitan ante el grupo de trabajo de competencia desleal y propiedad industrial ».
Yumbo Limpio S.A.S. ESP se opuso a la demanda superlativa por inadvertir quebranto a prerrogativa alguna, dado que « el litigio sigue incólume y en espera de las decisiones correspondientes, las cuales (…) todas las partes tienen los mismos derechos de controvertirlas », aunado a que « en congruencia con los derechos al Debido Proceso, Contradicción y Defensa, se están adelantando todas las actuaciones correspondientes por parte del Juez de conocimiento ». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras observar que, si bien « (…) la SIC alegó la improcedencia del ruego porque el pleito ha tenido varias suspensiones (24 abr. al 10 jun. 27-28 ago. y 20 dic a 10 en. 2025).
Eso motivó el cambio -dijo- de «tres jueces diferentes», lo cual ha «conllevado a que se deba realizar un nuevo análisis del expediente por parte del servidor público a cargo deba realizar un nuevo análisis », también lo era que, « esas circunstancias no las debe soportar la precursora pues tampoco se trata de temas «imprevisibles o ineludibles».
Menos aún, si no es una cuestión asociada a «la complejidad del asunto» que justifiquen la tardanza »; además de ello, « aunque la accionada haya iniciado un “incidente de incumplimiento” (24 ago. 2024), el plazo razonable para su decisión se encuentra vencido (art. 126 inc. 3 C.G.P.). En todo caso las peticiones para cumplir las medidas cautelares que se encuentran sin resolver han sobrepasado el término del artículo 120 del C.G.P. con que cuenta la entidad para emitir la decisión, porque son peticiones que datan del año pasado ».
Po consiguiente, ordenó a la accionada que « (…) emita la decisión que resuelva de fondo los requerimientos radicados el 1 de febrero, 10 abril, 29 agosto y 10 diciembre, todo del 2024, en el sentido que legalmente sea procedente ». 4.- Yumbo Limpio S.A.S. ESP replicó el anterior desenlace, aduciendo que la orden impartida, debido a la presión y premura de un pronunciamiento, « no [brinda] garantías de un juicio imparcial para ambas partes » y « pretender supuestos derechos fundamentales con insinuaciones amañadas para buscar una tercera instancia no tiene ningún sentido ».
Indicó que, también presentó sendos memoriales ante la SIC que no han sido resueltos por el momento, «sin que ello amerite una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante ». Resaltó la improcedencia de la tutela: (i) Porque « los derechos reclamados por la accionante son de orden legal y no constitucional »; (ii) Ante la « existencia de otros mecanismos de defensa judicial »; y, (iii) Para « solicitar derechos económicos a través de una acción de tutela»; todo ello, porque en su criterio, « el fin de la accionante es obtener vía tutela un beneficio que como se evidencia es de naturaleza económica ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, al evidenciarse la mora judicial injustificada de la Superintendencia recriminada, como pasa a verse. 1.1.- Esta Corporación en repetidas ocasiones ha relievado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la « protección » de los atributos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023, STC17786-2024 y STC505-2025, entre otras).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC7486-2023 y STC16008-2024 reiteradas en STC17786-2024 y STC391-2025), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en « mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse el desacato actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. 1.2.- En punto del primer requisito, se tiene que, de un lado, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del Código General del Proceso estipula que « [e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días »; de ahí que, aunque el canon 129 ibídem, no dispone taxativamente un « término » para dirimir los incidentes y, que su diligenciamiento está sujeto al «sistema de turnos », lo cierto es que, el «lapso» transcurrido en el sub lite resulta desproporcionado al haber corrido a la fecha de presentación de esta acción (19 may. 2025), más de seis meses, sin que el mismo se haya resuelto, ni siquiera, se han decretado pruebas en la forma que prevé el aludido precepto, configurándose una conducta lesiva a las rogativas reclamadas por la precursora, pues no se puede desconocer que tal proceder obstaculiza el acceso a la administración de justicia y vulnera el principio de celeridad que por regla general se debe emplear en «las actuaciones judiciales»; máxime cuando, se trata de asuntos relacionados con medidas cautelares.
En cuanto a la « trascendencia de la mora judicial » frente a los « derechos » de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la « necesidad de la intervención constitucional », con el fin de evitar que la « acción de tutela » se convierta en un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023 citada en STC17786-2024). 1.3.- Revisadas las diligencias cuestionadas, se vislumbra que, aun cuando la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el auto n.° 120239 de 29 de agosto de 2024, a través del cual, abrió un « incidente sancionatorio correccional » en contra de Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. -con base en los cánones 44 y 129 del C.G.P.- ante el presunto incumplimiento de las cautelas y ésta descorrió el traslado el 3 de septiembre de ese año; lo cierto es que Urbaser Colombia S.A. ESP el 10 de diciembre de ese año, pidió « impulsar los asuntos alusivos a dichas medidas decretadas como previas, para que, se insiste, no singan siendo simplemente ilusorias como hasta la fecha ».
Se colige de lo anterior que, contrario a lo afirmado por la impugnante, la Sic incurrió en la tardanza que le es atribuible, desconociendo el término perentorio del artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto, además de la desidia en la tramitación del trámite incidental aludido, continuaba sin definirlo para cuando el Tribunal dictó fallo de primer grado ( 27 may. 2025 ), sin que tal indefinición se justifique por la sola afirmación de cambio de funcionarios o la suspensión del proceso en el año 2024; dado que, en lo corrido de la presente anualidad, no aportó prueba siquiera sumaria -en ninguna de las oportunidades que tuvo para comparecer a esta senda- como una estadística, reporte y/o balance que permita avizorar las «actuaciones» que en el momento adelanta y por las cuales se le ha imposibilitado « impulsar el incidente sancionatorio correccional », ni el orden de turno en que se encuentra para solución, ni haber solventado la solicitud de impulso procesal de la actora.
En esa línea, también se ha predicado, que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
(STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023, STC8137-2024, STC490-2025 y STC2850-2025). 2.- Bajo ese cometido, como se configuró la « mora judicial injustificada », se impone respaldar la directriz reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7