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STC9608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00306-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9608-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00306-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Carlos García Calderón instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01201.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso», y « acceso a la administración de justicia», infiere la sala por no decirse expresamente, para que se dejara sin valor la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 en el juicio n.° 2021-01201 y, en consecuencia, se ordene al estrado censurado «que emita una nueva decisión, valorando adecuadamente las pruebas aportadas y respetando los principios de la sana crítica (…)».

Para ello, adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín en el proceso de « declaración de pertenencia » n.° 2021-01201 que promovió contra Cesar Augusto Gutiérrez, acogió las pretensiones de la demanda y desestimó las de la acción reivindicatoria formulada en reconvención (19 sep. 2024); decisión que el vencido apeló. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa sede, con base en «testigos de oídas» quienes rindieron « apreciaciones carentes de validez » revocó la anterior determinación, negó sus pedimentos principales y accedió a la reivindicación (8 abr. 2025).

Criticó la última providencia, porque en su opinión, i. Desconoció que « en el desarrollo del proceso se aportaron pruebas claras y conducentes, que no fueron desvirtuadas por la parte demandada » y, ii. Se incurrió en una «indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que las pruebas no fueron valoradas »; aspectos que, « incidieron directamente en la decisión adoptada», con lo que, se trasgredió su garantía al «debido proceso». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín remitió link del pleito debatido.

El Sexto Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «las actuaciones surtidas dentro de los procesos se desplegaron conforme a la normatividad establecida, con celeridad y respetando el debido proceso y los derechos de contradicción de las partes, sin que se advierta ninguna irregularidad, ni procesal ni sustancial que ponga en duda [sus] actuaciones».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo « por no presentarse la denunciada vulneración de las garantías fundamentales del señor Luis Carlos García Calderón, al no configurarse vía de hecho en la decisión adoptada en sede de segunda instancia al interior del proceso donde funge como demandante ». 2.- El accionante impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado, porque el veredicto mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín revocó «la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal» (8 abr. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, luego de memorar los antecedentes fácticos y la sentencia de primera instancia estudió los reparos de la parte apelante, concernientes con que: i.- « El juez no valoró el acervo probatorio de manera integral y que concedió las pretensiones por lo manifestado por los demandantes y algunos de sus testigos » pese a que estos últimos eran « testigos de oídas (al igual que los testigos de la parte [apelante]) a quienes no se les dio ninguna credibilidad [y que las] declaraciones fueron contradictorias las unas de las otras, por ende, era necesario confrontar los relatos a la luz de la prueba documental aportada y no simplemente otorgar total credibilidad a los testigos de una parte y descalificar de plano los testigos de la otra». ii. «El a quo evaluó las evidencias de manera aislada, descontextualizando las declaraciones de partes y terceros, e ignoró los documentos y las grabaciones allegadas, que resultó en una apreciación fragmentaria y parcial de los hechos del caso, que derivó en conclusiones erróneas sobre la supuesta posesión que ostentaban los demandantes»; y. iii.- «El juzgado de primera instancia consideró acreditados los requisitos de la usucapión sin pruebas que demostraran dichos presupuestos» Acto seguido, precisó que la discusión se centraba en establecer « si se acreditó la calidad de poseedores por los demandantes, y de ser así, si se cumplió el plazo de 10 años señalado en la ley » o, « de no acreditarse [lo anterior], revisar los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria alegada por el demandado en reconvención».

Para dar respuesta a dichos interrogantes, abordó el estudio de la «pretensión de usucapión», para efecto de lo cual refirió que sus componentes axiológicos guardan relación con: « (i) el ANIMUS, elemento subjetivo de la posesión y, (ii) El CORPUS, elemento objetivo de la posesión, cual es la relación material que se tiene sobre la cosa y se manifiesta por el ejercicio de actos de señor y dueño realizados por el poseedor sobre la cosa poseída; en esa misma línea, recordó que, de conformidad con título 41 del libro 4, del Código Civil, son presupuestos de « la usucapión 1°) Bien susceptible de prescripción adquisitiva e Identidad del inmueble que se pretende; 2°) Posesión previa, 3°) Plazo señalado en la ley».

Así mismo, indicó que en tratándose de declaración de pertenencia frente a inmuebles, «la posesión puede ser regular e irregular. La primera, es la que procede de justo título (constitutivo o traslativo de dominio) y ha sido adquirida de buena fe (conciencia de haber adquirido por los medios legítimos). La segunda, es la que no proviene de justo título o se inició sin buena fe, o habiendo los dos no se realizó la tradición (Art. 770), y conlleva a la prescripción adquisitiva extraordinaria (Art. 2531) cuyo lapso de tiempo para causarse es de 10 años (Art. 2532).

Este tipo de prescripción es la invocada en las pretensiones de la demanda». A partir de tales premisas, descendió al caso concreto y analizó « en conjunto » las pruebas recaudadas, entre ellas, « los audios allegados por la demandada » y los testimonios recibidos en el proceso, destacando el de Viviana Andrea García Jaramillo - hija del demandante- y de dichos medios suasorios, constató que: i. « La demandante de manera fehaciente reconoció el dominio ajeno de la anterior propietaria inscrita del bien objeto de usucapión Sofia Mercedes Mora Villa q.e.p.d., pues le suplicó que la perdonara por la falta de pago, le indicó las gestiones que está haciendo con el fin de ponerse al día y continuar pagando mensual.

Incluso habla de un trámite para préstamo de vivienda, con lo que es diáfano que para ese momento (febrero de 2020) los demandantes solo eran meros tenedores y dejando entrever la probable existencia de una promesa de venta». ii.- No era verdad que el predio «les fue regalado a los demandantes por la señora Mora Villa. Igualmente, y en gracia de discusión, al acompasar dichos audios con la mayoría de los testimonios y las demás pruebas documentales se logró advertir la misma situación y que no es cierta la fecha argüida por los demandantes de ingreso al inmueble». iii.- Viviana Andrea García Jaramillo –hija del demandante- desvirtuó «la supuesta donación».

Concluyó que « los demandantes hasta el mes de febrero de 2020 eran solo tenedores del bien pretendido en usucapión, por lo que, si hubo o no posesión material del bien de manera ulterior a dicha fecha, no se acreditó el tiempo señalado en la norma» y, así las cosas, sus «pretensiones» no podían prosperar. Finalmente, examinó la « acción reivindicatoria » y si en el caso concreto se cumplían los presupuestos para el éxito de ella, esto es, «1) Derecho de dominio del demandante; 2) Posesión del demandado; 3) Cosa singular; 4) Identidad del bien» y, al encontrarlos configurados, accedió a lo pedido en reconvención, ordenando, además, las restituciones mutuas. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025). 4.- Lo discurrido conlleva a ratificar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9