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STC9607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00119-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9607-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00119-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Álvaro Riveros Fonseca instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00066.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la « igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, justicia [y] contradicción » y de los principios de « legalidad, seguridad jurídica [y] confianza legitima », para que se ordenara al despacho convocado « conceder el término solicitado en el escrito de contestación de la demanda para la incorporación del informe pericial » y la « no admisión de los testimonios decretados en audiencia de fecha 11 de marzo de 2025, dado que no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 212 del C.G.P. ».

En sustento, adujo que en el juicio de « negatoria de servidumbre » que Jorge Eliecer Pérez, Gonzalo de Jesús Rodríguez Alarcón, Ramiro y Jorge Enrique Urrutia Vanegas promovieron en su contra, contestó la demanda y solicitó un plazo adicional para aportar un dictamen pericial de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso (13 oct. 2023).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso celebró la audiencia de que trata el canon 372 ejusdem, en la que « se abstuvo de proceder a decretar el dictamen pericial enunciado en la contestación a la reforma de la demanda arguyendo que nunca fue aportado », con lo cual « desconoci [ó] que en ningún momento el juzgado procedió a otorgar el término solicitado para la incorporación de dicho dictamen y con ello omitir al canon del artículo 227 del CGP, el cual expresa que antes de agregar el dictamen el juez debe conceder el término para incorporar el dictamen ».

Además, arguyó que, aquel, decretó « todos los testimonios solicitados por la parte demandante y de los cuales (…) alegó el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 212 del C.G.P. frente a la no concreción de los hechos que se pretenden probar, apreciación que no fue bien recibida por el despacho argumentando que dicha cuestión alegada se configura en un ritual de exceso manifiesto », determinación que mantuvo al solventar el recurso de reposición impetrado, cuya alzada fue denegada, en atención a que « la interposición del recurso de apelación debió darse junto con el de reposición » (11 mar. 2025). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso aportó enlace del pleito cuestionado.

William Leonardo Cruz Caro, apoderado del actor en el litigio censurado, pidió conceder el amparo, debido a que « el Juzgado accionado en ningún momento resolvió la solicitud en cuanto al plazo de aportar dicho dictamen tal como lo establece el artículo 227 del Código General del Proceso », prueba que «[r] esulta de suma importancia (…) dado que se lograría dar una herramienta diferente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en cuanto a la convicción valor y trascendencia al momento de la decisión en cuanto a: 1) lograr establecer la verdadera distancia que ostenta la servidumbre objeto del litigio [y] 2) Observar el anclaje del predio de Álvaro Riveros dado que no ostenta algún camino por el cual se pueda acceder o salir del mismo ».

Agregó que « respecto al decreto de las pruebas testimoniales realizado por el Juzgado accionado, (…) [éste] no tuvo en cuenta los requisitos estipulados en el artículo 212 del C.G.P., por cuanto efectivamente no se indicaron los hechos concretos a referirse de la demanda y la correspondiente reforma de la misma ». El Banco Agrario de Colombia requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la « subsidiariedad », habida cuenta que « el accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, ya que no interpuso el recurso de apelación en la etapa procesal en la que debía hacerlo, tal como lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso » y, por ende, « fue rechazado », aunado a que « conforme con el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, se saneó la nulidad procesal que habría resultado de no resolver la petición a que alude el accionante, puesto que no alegó la misma oportunamente ». 2.- El impulsor impugnó, señalando que « al momento de presentar la acción de tutela, se acreditó como requisito indispensable el agotamiento del recurso de apelación en el término procesal previsto, mismo que fue rechazado por el Juzgado Accionado », pues « procedió a interponer el recurso de apelación una vez se decidió el de reposición, caso en el cual, la Juez (…) lo rechazó por no haberse expresado ‘subsidio en apelación’, situación que no quita su aceptable procedencia y per se la oportunidad con los requisitos añadidos en la norma procesal civil », dado que el numeral 2° del artículo 322 del Código General del Proceso establece que « (…) la apelación contra autos podrá interponerse directamente ».

Adicionalmente, dijo que la resolución de « no incorporar el dictamen pericial, por cuanto no se había llegado hasta la celebración de la audiencia inicial (…) el único recurso permitido sería el de reposición en el sentido que la apelación no podría tener admisibilidad, dado que no se encuentra dentro los postulados como autos apelables según el artículo 321 del C.G.P. entendiéndose de esta manera haberse agotado en debida forma la interposición del recurso de reposición ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2021-00066, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en la audiencia de 11 de marzo de 2025, « se abstuvo de (…) decretar el dictamen pericial enunciado en la contestación a la reforma de la demanda » y, decretó « todos los testimonios solicitados por la parte demandante », interlocutorio que mantuvo al decidir el recurso de reposición propuesto por Álvaro Riveros.

De manera que lo dirimido cobró firmeza, en razón a que el interesado omitió formular la apelación en subsidio de la « reposición », pues lo hizo, luego de « resuelto » este, lo cual va en contravía del numeral 2° del artículo 322 del estatuto procedimental que indica: «[l] a apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…) » y, del canon 318 ídem que prevé « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », circunstancia que no se presentó en el caso sub examine.

Sumado a lo precedido, se vislumbra que contrario a lo manifestado en el escrito impugnaticio, lo recriminado en esta senda es, precisamente, el no decreto de una prueba que el tutelante pretendía hacer valer en la lid confutada y, por esa misma, la disposición adoptada respecto de los testimonios de la parte demandante, inconformidad que por virtud del precepto 321 ejusdem es apelable, esto es, « son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ». Incluso, como lo advirtió el a quo, lo proveído podía ser refutado a través de la figura de la nulidad, a voces del numeral 5° del artículo 133 de la misma obra. En un asunto similar, esta Corte predicó: Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió formular la apelación en subsidio del recurso de reposición frente al proveído de 16 de enero de los corrientes, que negó el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad del accionante, siendo ese el escenario para proponer la alzada.

En efecto, el numeral 2° del artículo 322 del C.G.P. dispone que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», por lo que, se reitera, habiendo interpuesto el censor el recurso de reposición contra la negativa de levantar la mencionada medida cautelar, debió proponer la apelación en subsidio de aquel.

Aunado a lo anterior, como lo indicó el juzgador recriminado, contra el auto de 11 de febrero de 2019, que ratificó la determinación de 16 de enero anterior, no procedía recurso alguno, pues, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», excepción que no se presentó en el presente asunto, pues la discordia planteada por el quejoso se centró en todas las ocasiones en el levantamiento de la inscripción de la demanda.

(STC10842-2019). De modo que, no puede el precursor valerse de esta ayuda para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, no es viable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se acompañará la providencia replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11