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STC9606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00798-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9606-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00798-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Martha Lucía Daza Rengifo instauró contra la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00569.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « seguridad social de la pensión en conexidad con el de subsistencia en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia [e] igualdad », para que se ordenara a la Sala confutada « emitir una nueva decisión en la que valore las resoluciones de vinculaciones No.0518 del 16 de diciembre de 1987 y No.0243 del 1 de septiembre de 1988, junto con las certificaciones expedidas por la Rectora y Tesorera del Colegio Departamental Alberto Carvajal Borrero de Cali, que hacen parte del plenario, y que dan cuenta de los extremos temporales que labor [ó] por dichos nombramientos (…), y que con tales periodos completo 762,86 antes del 26 de julio de 2005, conservando el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014 ».

Del dossier se extrae que Martha Lucía Daza Rengifo promovió juicio laboral contra la Administradora Colombiana de Pensión – Colpensiones, para que se « declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición » y, por ende, « se condenara al reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, avalando la suma de tiempos públicos sin cotización con las semanas debidamente aportadas, o en su defecto, en los términos de la Ley 71 de 1988.

Además, que se ordenara el pago desde el 1° de enero de 2015, y se concedieran los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 », en atención a que « (…) nació el 5 de noviembre de 1956; prestó servicios favor de diferentes empleadores del sector oficial y privado desde 1975 hasta 2015, acumulando un total de 1278 semanas; solicitó la pensión ante la accionada el 5 de junio de 2014, pero obtuvo respuesta negativa en la Resolución GNR 47202 de 2015, la cual se mantuvo al resolver los recursos, mediante acto administrativo GNR 269538 y VPB 73144 de 2015 ».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones, en razón a que « no contaba con el mínimo de semanas para acceder al derecho reclamado » (14 ag. 2018), decisión que el superior refrendó (10 dic. 2021). La Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL3366-2024, 12 nov.). En opinión de la actora, la última Corporación « incurre en la violación de los derechos fundamentales mencionados, [pues] se materializa cuando aborda el análisis de las resoluciones que dan cuenta de un nombramiento o designación que [l] e realizaron entre los años 1987 a 1990, a las que sin son ni ton, en forma caprichosa, sin revisar todo el material probatorio arribado al plenario, les resta valor probatorio al indicar que éstas ‘…no permiten establecer si se tomó posesión del cargo y mucho menos por cuánto tiempo se prestó el servicio, por lo que no tienen el alcance probatorio pretendido, máxime cuando no se ven reflejadas en la información suministrada por el ente territorial en 2014…’ », de modo que « con esta manifestación dejó por fuera para el cómputo del tiempo requerido, de manera caprichosa, los nombramientos que se efectuaron en las Resoluciones de vinculaciones No.0518 del 16 de Diciembre de 1987;

No.0243 del 1 de septiembre de 1988 y No.0388 del 2 de octubre de 1989, junto con las respectivas certificaciones de tiempo de servicio ». 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral aportó copia de la providencia cuestionada, defendió su proceder y relató las razones por las cuales « no casó » la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Cali narró lo rituado en el litigio reprochado y allegó enlace del mismo.

Colpensiones se opuso al amparo por inexistencia del hecho vulnerador, aunado a la « abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia ».

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Richar Villota Jaramillo, apoderado de la actora en el pleito aludido, apoyó las manifestaciones del escrito genitor y señaló que la guarda es viable, por cuanto « la autoridad judicial accionada, incurrió en su caso, en una vía de hecho por defecto factico ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque « se evidencia que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso ». 2.- La querellante impugnó iterando las alegaciones del pliego liminar, agregando que « la autoridad accionada no valoró la resoluciones con sus certificaciones, (…) solo menciona las resoluciones, pero les resta valor, porque según su apreciación no se podía demostrar con aquellas sí prest [ó] los servicios por los cuales fu [e] nombrada entre los años 1987 – 1990; entonces, no se abordó la queja que plante [a], porque la autoridad judicial accionada (…) no dice nada de las certificaciones que están enervadas a esas resoluciones y que les resta valor; certificaciones que (…) demuestran los extremos temporales ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, toda vez que la sentencia SL3366-2024 (12 nov.) que no casó la del Tribunal Superior de Cali en el proceso n.° 2016-00569, no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para llegar a tal resolución, la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, precisó que la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación « habla de un cargo respecto del cual se formula en forma simultánea por las dos vías, es decir, tanto la jurídica como la indirecta, procediéndose luego con el desarrollo argumentativo tendiente a evidenciar los errores en que incurrió el colegiado », lo que demuestra un « dislate significativo », debido a que « no es posible plantearlo en forma simultánea bajo los dos senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde ambas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados ».

Sumado a que « no se presenta una proposición jurídica, aun cuando hay un título con dicha denominación », pues « únicamente esgrime la presencia de un error en la sentencia cuestionada, así como unos comentarios relacionados con una serie de pruebas, pero ninguna referencia se realiza respecto de una norma de carácter sustancial de alcance nacional que hubiera servido como fundamento de aquella, o que debería haberlo sido ».

Adicionalmente, esgrimió que el cargo planteado « omite precisar cuáles fueron los dislates de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, si se trató de yerros de derecho, que tienen lugar cuando se da por establecido un supuesto con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez » y « no discrimina cuáles [pruebas] fueron valoradas o dejadas de apreciar por parte del Tribunal, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión ».

Acto seguido, indicó que, si pasara por alto las falencias técnicas mencionadas, tampoco « encontraría un fundamento fáctico que permitiera anular la decisión atacada », en la medida que, « la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de abril de 2017 (f.os 1 a 4 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), registra los siguientes periodos cotizados entre el 7 de agosto de 1975 y el 29 de julio de 2005 ―cuando entra en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005― », lapso en el que « se encuentran unos periodos laborados en el sector público, respecto de los cuales no se hicieron aportes »: « a) Conforme formato CLEBP, fungió como empleador el Departamento del Valle del Cauca durante el lapso comprendido entre el 1.° de noviembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1977 (f.° 23 del cuaderno n.° 1 de primera instancia), por lo que coincide parcialmente con un tiempo que se cotizó en su momento al ISS. b) Figura otro documento de igual entidad que da cuenta de una relación con el mismo patrono, entre el 7 de diciembre de 1977 y el 7 de marzo de 1984 y desde el 7 de mayo de este último año hasta el 24 de mayo de 1985 (f.° 27 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

Acá igualmente se da la presencia de meses coetáneos en cuanto a un servicio prestado como trabajadora ». Es decir, que «[a] l acumular estos ciclos, se obtiene como resultado un total de 4693 días, que equivalen a 670.4285 semanas, las cuales son insuficientes para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que no se completan las 750 hebdómadas que exige el 4° parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ».

Por otra parte, expresó que Martha Lucía pretendía que se incluyeran « otros septenarios a la hora de definir la prórroga del beneficio antes referenciado, con base en actas de posesión, certificados y resoluciones que obran en el expediente, aun cuando no se hubieran incluido dentro de un certificado de información laboral o en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) », de cuyo estudio extrajo, que « las resoluciones dan cuenta de un nombramiento o designación, mas no permiten establecer si se tomó posesión del cargo y mucho menos por cuánto tiempo se prestó el servicio, por lo que no tienen el alcance probatorio pretendido, máxime cuando no se ven reflejadas en la información suministrada por el ente territorial en 2014 ».

Después, abordó el tema de las « actas de posesión y certificados », para lo cual, predicó que « en caso que se sumarán a las semanas previamente totalizadas, tampoco se completarían las 750 requeridas », debido a que, « a) A folio 56 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 1857, que da cuenta de unos servicios prestados entre el 3 de febrero y el 2 de marzo de 1987 para cubrir una licencia. b) A folio 57 del cuaderno n.° 1 de primera instancia obra un certificado de servicios prestados entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988. c) A folio 62 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 783 que precisa que se cubrió una licencia de maternidad por 60 días desde el 29 de marzo de 1987. d) A folio 63 del cuaderno n.° 1 de primera instancia aparece el acta de posesión 784 que informa de un reemplazo por 21 días desde el 18 de mayo de 1987. e) A folio 64 del cuaderno n.° 1 de primera instancia puede verse una certificación suscrita por el jefe de distrito educativo #2, que da cuenta de la ejecución de labores entre el 10 de noviembre de 1986 hasta el 4 de junio de 1987, momento en que se expide el documento ».

Con ese contexto, dedujo que aun cuando se sumaran los anteriores « periodos », « no se completarían las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, pues se alcanzarían 722.43, lo que significaría que para la recurrente el régimen de transición solo se conservaría hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual completaría 823.43 septenarios, insuficientes para acceder a una pensión de vejez ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13