Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00124-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9605-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador Delegado en Acciones Populares de ese despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00071-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso » y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «conceder el amparo de pobreza pedido en derecho» y sus «beneficios» y «no desconocer mis garantías Constitucionales»; igualmente, la «intervención en derecho a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar mi acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado».
Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió la demanda popular que el actor promovió contra Asclepiades Rincón en calidad de representante legal de Madigas Ingenieros SA E.P.S. del Municipio de Viracachá, por no contar con unidad sanitaria apta para las personas que se «movilizan en sillas de ruedas» - rad. 2025-00071 -, y concedió tres (3) días para subsanarla (22 abr. 2025).
En la misma fecha, Gerardo Alonso manifestó, en síntesis, que «no sería capaz de cumplir las exigencias del juzgador», por lo que, a fin de garantizar el «acceso a la administración de justicia» y se admitiera su acción, solicitó amparo de pobreza y la designación de un profesional de la lista de auxiliares de la justicia para su representación. Asimismo, la «intervención» del procurador delegado en acciones populares y del regional provincial.
El despacho rechazó el libelo, porque el pretensor omitió «subsanar los defectos señalados, incluido el deber legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad». En cuanto al beneficio por pobre, precisó que «dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante» (30 abr. 2025).
Contra lo así decidido, el gestor guardó silencio. Sostuvo el precursor «no ser abogado », que el juzgado no le concedió el « amparo de pobreza » y el Procurador Delegado en «acciones populares no [le] garantizó art 29 cn». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link del juicio confutado. La Procuraduría 1 Judicial Civil II, indicó: «(…) En cuanto la pretensión relativa al “procurador delegado en acciones populares”, es importante destacar que el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar a favor del actor popular, sino interviene en defensa de los derechos colectivos, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998..
Por otra parte, los artículos 118 y 277 de la Constitución Política y los artículos 45 y 46 del Código General del Proceso permiten que el Ministerio Público intervenga en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales o de los derechos colectivos; y, en materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 consagró que actuaría como sujeto procesal con el propósito de velar por el derecho o interés colectivo; pero en modo alguno dispuso que dicha intervención fuera obligatoria en todas las etapas del proceso, salvo en lo atinente a la audiencia especial de que trata el artículo 27, cuyo fin primordial es lograr un pacto de cumplimiento.
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que se debe comunicar al Ministerio Público el auto admisorio de la acción popular, para que, si lo considera conveniente, intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos. A su vez, el artículo 13 de la Ley 472 de 1998 señala que: “Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre.
Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. Con base en el anterior precepto legal, si el actor popular no es abogado, el juez debe notificarle el auto admisorio de la demanda a la Defensoría del Pueblo.
También se recalca en que la función del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, se ejerce por “el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley”.
Por consiguiente, en aquellos lugares en donde no se cuente con procurador judicial, la ley señala que la función del Ministerio Publico la pueden cumplir los personeros municipales (artículo 178-18 de la Ley 136 de 1994) o las procuradurías provinciales, distritales (artículo 76B Decreto 262 de 2000) o regionales (artículo 75B del Decreto 262 de 2000)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, en la actuación reprochada, en lo relacionado con el «amparo de pobreza », el accionante pudo pedir adición de la providencia que inadmitió la demanda y, respecto del auto que la rechazó, interponer «reposición».
Agregó que, si bien, el querellante creyó necesitar «asesoría en derecho para la interposición de su acción popular, la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de acudir ante el Personero Municipal o la Defensoría del pueblo, con el fin de que se le preste asistencia para la elaboración de su demanda y el trámite que debe seguir, esto en virtud de lo reglado en el artículo 17 de la referida norma ».
Con relación a la alegada trasgresión «del derecho al debido proceso por parte del “Procurador delegado en acciones populares ante el despacho”» no advirtió « que exista tal vulneración, porque como bien lo expresa la señora Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá, el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar a favor del actor popular, sino que su función se limita a intervenir en defensa de los derechos colectivos, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, razón por lo que frente al Ministerio Público se negará el amparo deprecado por el accionante».
Además, no avizoró un perjuicio irremediable, al no estar inmerso en una de las causales excepcionales para ello. 2.- Ese desenlace fue refutado por el tutelante, reiterando su rogativa encaminada a que se le «GARANTICE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos denuncia al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, porque en la «acción popular » n.° 2025-00071-00 no le concedió el «amparo de pobreza» y, al Procurador Delegado en acciones populares porque «no le ha garantizado el debido proceso».
No obstante, como lo sostuvo el a quo constitucional, allí, no sólo no requirió adición del auto inadmisorio, ni «subsanó » la demanda en el plazo que para el efecto le concedió el estrado, sino que tampoco formuló recurso de reposición contra el interlocutorio que la rechazó, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la «acción popular » donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede el impulsor ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Frente a la aspiración encaminada a que se disponga la «intervención en derecho a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar mi acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado», se advierte que es al precursor a quien incumbe hacerlo directamente, sin que obre prueba en el legajo de que haya elevado tal pedimento ante el Ministerio Público, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viable, las gestiones correspondientes.
Al respecto, tiene sentado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC6416-2024 y stc7289-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7