1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01228-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9604-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01228-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Néstor Reyes Quevedo instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00375.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado accionado «(…) Que dé respuesta satisfactoria a la petición [por él] hecha» y, en consecuencia, «que, una vez contestada la petición, de ser el caso, procedan a corregir, rectificar o eliminar la información registrada».
Para ello adujo que como le aparecen reportes negativos en centrales de riesgo, radicó « solicitudes respetuosas» ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá para que i. Libre oficio de desembargo al Banco BBVA y, ii. Se corrobore y supriman los «reportes» (17 mar. 2025); sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción -15 may-, pese a que «ya pasaron los 15 días hábiles », no obtuvo respuesta. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace de la lid n.° 2021-00375 en la que el gestor es demandado y comunicó que en auto de 19 de mayo último « resolvió la solicitud » de este.
Aecsa S.A.S –demandante en el litigio n.° 2021-00375- indicó que el pasado 6 de marzo atendió el «derecho de petición » que el precursor le radicó, e indicó a este que « procedería a eliminar el reporte ante centrales de riesgo» en lo que a ella concernía y que « dicha información se vería reflejada en los primeros 10 días hábiles del mes siguiente a la emisión de esa comunicación lo cual podría validar mediante las páginas web www.midatacrédito.com y/o www.transunión.com».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras advertir la « carencia de objeto por hecho superado », ya que «el juzgador solucionó el requerimiento anhelado». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, aduciendo: i.- «(…) Tengo un embargo en BBVA, el cual fue tramitado en dicho despacho, en la tutela radicada solicité la protección de mi derecho de petición pues la accionada no me había respondido un derecho de petición donde solicitaba simplemente que se le remitiera el respectivo oficio de desembargo a BBVA pues hasta la fecha no lo ha recibido.
Sin embargo, el despacho ahora alude a los requisitos del artículo 73 del C.G.P.», inclusive si se tiene en cuenta que la información que estoy solicitando para controvertir el embargo seria única y exclusivamente para el beneficio de mi vida crediticia». ii.- «El magistrado de primera instancia respalda a la entidad con su decisión, pero se me está vulnerando mi derecho de petición al no poder acceder a información a la que tengo todo el derecho, y al no enviar correctamente el oficio de levantamiento de embargo a las entidades bancarias, pues están a mi nombre y me está afectando directamente a mí en todos los sentidos».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse « solicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que las rogativas del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 1.2.- Lo probado en el plenario es lo siguiente: 1.2.1.- Néstor Reyes Quevedo elevó «petición» ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, aseverando y requiriendo: «HECHO PRIMERO: Actualmente tengo la cuenta de ahorros BBVA COLOMBIA con el adjetivo “embargada” en centrales de riesgo.
La obligación que generó el embargo ya se encuentra a paz y salvo. No obstante, la entidad me indica que no obra levantamiento para dicha medida. HECHO SEGUNDO: Este adjetivo en mi cuenta vulnera mi derecho fundamental HABEAS DATA. Según el Artículo 4° de la ley HABEAS DATA 1266 DE 2008. Principios de la administración de datos. HECHO TERCERO: Es obligación del BANCO BBVA eliminar dicho adjetivo, no obstante, sin el oficio que debe ser remitido la entidad va a mantener el adjetivo en centrales de riesgo.
PETICIONES PETICIÓN PRIMERA: Solicito respetuosamente soporte de la orden de desembargo. PETICIÓN SEGUNDA: Que se remita copia del desembargo a BANCO BBVA y se me relacione en dicho correo electrónico». Acudió a esta senda tuitiva porque, para cuando presentó la demanda de tutela -15 may-, no había obtenido respuesta alguna. 1.2.2- El Juzgado confutado, en trámite este mecanismo excepcional, emitió auto en el que le informó: «Visto el expediente referenciado, frente a la petición del demandado, SE DISPONE:
1. EL DERECHO DE PETICIÓN, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para la solicitud de impulso de las partes dentro de un trámite judicial. 2. Para litigar en causa propia, debe acreditar los requisitos del Artículo 73 CODIGO GENERAL DEL PROCESO. 3. A quien corresponde informar a las centrales de riesgo sobre el comportamiento financiero, la modificación de los datos allí incorporados, la actualización de los mismos, entre otros, es a la entidad Responsable del Tratamiento, QUE EN ESTE CASO ES EL BBVA, conforme la Ley 1581 de 2012, tal como lo él mismo lo indica en su escrito» (19 may. 2025).
Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, la situación inicialmente expuesta se superó en el curso de este sendero superlativo, ya que la autoridad recriminada se pronunció frente al fondo de lo peticionado, lo que da lugar a declarar la «carencia de objeto por hecho superado». Al respecto esta Corporación ha esgrimido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC088-2025). 2.- Otra cosa es que, la resolución que expidió la autoridad censurada no haya satisfecho los intereses del tutelante, quien en torno a la negativa al desembargo por no acreditar el « derecho de postulación », tuvo la posibilidad de i.- Cuestionar dicha determinación a través del «recurso de reposición» al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso o, ii.
S olicitar la aclaración o adición de dicho proveído –arts. 285-287 ejusdem-, sin embargo, no obra prueba en el cartapacio de que hubieses lo uno o lo otro, quedando entonces por su propia incuria atado a la providencia que reprocha. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 3.- De soslayarse lo anterior, contrario a lo sostenido en impugnación, lo observado es que el interlocutorio de 19 de mayo no luce arbitrario o antojadizo, sino que obedece a un criterio razonable soportado en las normas que regulan la materia.
Esta corte en casos de similares contornos ha sostenido que: Es sabido que la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia de un abogado y, como lo ha dicho esta Sala, se necesita de las habilidades y conocimientos de este profesional para que garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la (…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ.
STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023 y STC6742-2024) 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10