Micelio
STC9603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00303-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9603-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00303-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Diego Armando Santiesteban Jiménez instauró contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2024-00560.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, administración de justicia, derechos de defensa y contradicción, igualdad y buena fe », para que « se ordene a la accionada profiera un auto que decrete la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda por indebida notificación, dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que ampara los derechos invocados ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín en el juicio ejecutivo que Esteban Obregón Gaviria promovió contra el actor (rad. 2024-00560), libró mandamiento de pago, en criterio de este, omitiendo que en el poder allegado por el demandante « no se plasmó en el correo electrónico del apoderado y/o de la firma de abogados, como lo consagra el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 2213, donde se ordena que [“] En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados[”]».

Sostuvo el gestor que «[e]l ejecutante desde el correo electrónico ipelaez@pelaezospina.com envió la demanda al ejecutado» y, como «el señor abogado IGNACIO PELÁEZ OSPINA no está dentro de los contados del directorio del correo electrónico del Señor SANTIESTEBAN JIMÉNEZ, el correo que el ejecutante envió el 13 de diciembre de 2024 se redireccionó de inmediato a la bandeja de correo no deseos y/o [“]spam[”] »; no obstante, sólo debido a « la llamada telefónica vía celular que hizo el 22 de enero de 2025 a las 04:07 p.m. el Señor OBREGÓN GAVIRIA al Señor SANTIESTEBAN JIMÉNEZ, este último se entera del proceso ejecutivo en su contra ».

El 31 enero del año en curso, solicitó nulidad con base en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, « [c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder », argumentando que, con quien suscribió inicialmente promesa de venta, esto es, « LEISI YULIETH CATAÑO ALZATE, no autorizó al ejecutante ESTEBAN OBREGÓN GAVIRIA para suscribir el pagaré y/o la hipoteca, con el fin de garantizar el pago restante de la obligación adquirida en la compra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 018 3 176514 »; sin embargo, el despacho la rechazó de plano (20 feb.).

Recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero le fue desfavorable y, se concedió el segundo (28 feb.), pero el superior ratificó la decisión (8 may.). En su criterio, se incurrió en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, en la medida que, « se desconoce el procedimiento establecido en las normas, cuando es el ejecutado quien demuestra que la notificación de la demanda no se hizo de forma adecuada», porque «el mensaje enviado desde un correo electrónico particular que no se encuentra relacionado en el poder y que no se encuentra en el directorio de contactos del accionante, no llegó a la bandeja de entrada, debido a que el sistema lo remitió a la bandeja de correo no deseado y/o [“]spam[”]».

Aseveró que, debido a esa irregularidad « no tuvo la oportunidad de enterarse a tiempo del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, para poder ejercer en el término de ley su derecho de defensa y contracción, lo que cercenó su derecho al debido proceso por dar como válida una notificación personal que fue surtida de manera irregular »; máxime cuando, el a quo «[admitió] la demanda [sin] percatarse que el poder no cumplía con el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 2213, (…) además de no considerar la solicitud del ejecutado cuando prueba que el correo electrónico particular enviado no llegó a la bandeja de entrada ». 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín resaltó que « no anotar el correo electrónico del apoderado en el poder, no constituye causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP, si bien es un deber, no puede alegarse que se trata de una indebida representación, más aún cuando en el certificado de existencia y representación de la sociedad a la que se confirió aquel, se encuentra el citado correo electrónico que se echa de menos »; de ahí que, se atiene a lo que se resuelva en esta acción, porque « el asunto se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, respetando todas las garantías de las partes».

Esteban Obregón Gaviria se opuso al amparo, «(…) toda vez que no se configura una irregularidad procesal que justifique una declaratoria de nulidad, ni mucho menos una que amerite la intervención del juez constitucional, tal como se ha explicado a lo largo de este escrito ». 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras hallar razonable la determinación de 8 de mayo de 2025 expedida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa urbe, como quiera que, « la decisión judicial controvertida abordó todos los puntos de derecho y argumentos invocados, de manera que no puede calificarse como caprichosa, arbitraria, subjetiva ni ilegal.

En consecuencia, las quejas del peticionario no son admisibles en esta instancia excepcional». 4.- Replicó el tutelante, aduciendo que, contrario a lo argüido en la primera instancia « el proceso de «interpretación razonable» implica un análisis riguroso y fundamentado, busca dar sentido y alcance a una norma, respetando la Constitución y promoviendo la protección de los derechos fundamentales »; lo cual, aquél no hizo, « [y] sí se hizo en la Sentencia STC16733-2022 en la cual se deja abierta la posibilidad de que no se pueda surtir la notificación personal por medio de correos electrónicos, cuando el correo llega a la bandeja de correo no deseado ».

De otra parte, resaltó que « no se trata de una «sola divergencia conceptual», se trata como lo indica el Magistrado AUGUSTO TEJEIRO «de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida» y de la cual busca la protección de sus derechos constitucionales y a la primacía de la realidad sobre las formas, y demás argumentaciones que se expusieron en la tutela y que no se analizaron de fondo en la decisión que hoy se impugna ».

Agregó que, lo razonado por el a quo constitucional « descarta cualquier falla en la recepción de la notificación personal en el correo del ejecutado –avalando tácitamente el proceder electrónico », por lo que, en su opinión, « el hecho de no estar registrado el correo electrónico en el poder otorgado al apoderado (Ley 2213/2022, art.5) no genera nulidad automática », planteamiento « contradictorio; por cuanto reconoce el incumplimiento de un requisito formal (la obligatoriedad de dar cumplimiento al inciso 2°2) y acto seguido lo neutraliza como causal de nulidad, sin analizar su impacto sobre el debido proceso ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- El interlocutorio dictado el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, único que se analiza por ser el que zanjó la discusión en el proceso n.° 2024-00560, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que obedece a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del paginario.

En efecto, el iudex criticado relacionó los actos de « notificación personal y de la contestación » y, relievó que, « la parte ejecutante optó por enterar al señor Diego Armando Santiesteban Jiménez por medios electrónicos, acto procesal que después de ser analizado por el Despacho resulta totalmente idóneo a la luz de la norma que rige la materia - artículo 8 de la Ley 2213 de 2022» ello, en virtud a que: « 1.

La remisión electrónica es contentiva tanto del auto que libró mandamiento de pago como de la providencia que lo corrigió, además de la demanda y los anexos de la misma. 2. Fue dirigido al correo electrónico jisardi21@gmail.com, mismo debidamente acreditado por la parte actora, en el entendido que se informó en el escrito de demanda que corresponder utilizado por el demandado, se referenció la forma en la que fue obtenido (escritura pública de constitución de garantía hipotecaria) y se allegó las evidencias correspondientes (documento público referido). 3.

Tanto el envío como la constancia de entrega a su destinatario fue probado. Debe tenerse en cuenta que no fue refutada la vinculación del demandado con la dirección electrónica a donde se dirigió la notificación, contrario a ello, se confirmó que era de su dominio y se limitó – la defensa - en afirmar que le resultaba de uso poco frecuente; luego esta inactividad, falta de diligencia o desinterés por los propios canales de comunicación, no puede ser trasladada a la parte ejecutante.

Aspectos como los anexos mínimos que debía tener el correo para darle validez al acto procesal, así como la constancia de recibido, no fueron refutados ». Con base en ello, en torno a la notificación, sostuvo «queda claro que no le asiste razón a la parte apelante, cuando afirma que solo fue enterada el 22 de enero de 2025 en virtud de la llamada telefónica que el apoderado del señor Obregón le realizó, pues ello sería desconocedor de las reglas establecidas por el legislador para los actos procesales, y del hecho que el demandado desde el 13 de diciembre de 2024 tuvo acceso a la notificación remitida en debida forma, empero, decidió no revisar su correspondencia »; de ahí que, «[ese] Despacho se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo en providencias del 20 y 28 de febrero de 2025, respecto de sostener que la notificación del demandado data del 13 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, la presentación de las excepciones previas y de mérito para el 31 de enero de 2025 resultan extemporáneas ».

Respecto de la « nulidad » alegada por el querellante, luego de explicar el canon 133 del Código General del Proceso, memoró que el argumento del apelante fue que, « el ejecutante no se encontraba “autorizado” por Leisi Yulieth Cataño Álzate para suscribir el pagaré objeto del presente asunto “ni mucho menos para iniciar este proceso ejecutivo”», con base en la causal 4ª ibídem, lo cual, en opinión del juzgador desconocía varias circunstancias, tales como: « 1.

La causal de nulidad habla de “indebida representación” más no de “falta de autorización”; y para el caso, el señor Obregón Gaviria se encuentra debidamente representado por apoderado judicial, no se avizora vestigio alguno de incapacidad o irregularidad en el poder otorgado (como se abordará más adelante). 2. Conforme a lo reglado en el artículo 135 ibidem, la nulidad en comento debe ser alegada por la persona afectada, de manera que, en los términos en que fue argumentado el reproche, debiera ser la señora Cataño Álzate quien presente la misma. 3.

La parte pasiva limita a acuerdos o pactos entre las partes y terceros en el seno del negocio causal o dentro de este mismo, lo cual a todas luces podría configurar una excepción de mérito y no la causal de nulidad invocada. 4. Aceptar el debate propuesto pasaría de largo el carácter autónomo del pagaré objeto de recaudo. 5. De la literalidad de dicho título valor no se desprenden instrucciones para su cobro o diligenciamiento, así como tampoco que dentro de la relación cambiaria se encuentre la señora Cataño Alzate ».

A tono con lo anterior, coligió: «[…] acierta el Juzgado de primera instancia en providencia del 20 de febrero de 2025, cuando resolviendo la nulidad en desarrollo, le indicó a la recurrente “La causal de nulidad por indebida representación se configura cuando una de las partes en un proceso judicial no está debidamente representada, ya sea porque quien actúa como su apoderado judicial carece completamente de poder o porque la representación no se ajusta a lo que establece la ley.

Para que esta nulidad sea alegada, debe ser propuesta por la persona afectada, es decir, aquella que no ha sido debidamente representada en el proceso. No puede ser invocada por la contraparte o por terceros, ya que la legitimación para alegar esta nulidad recae exclusivamente en la parte perjudicada”, adicionando respecto del cartular que “Existe una obligación, clara, expresa y exigible, plasmada en un título valor denominado pagaré el cual fue debidamente suscrito por el señor DIEGO ARMANDO SANTIESTEBAN JIMÉNEZ.

La obligación de cancelar las sumas allí contenidas es claramente suscrita en favor del señor ESTEBAN OBREGÓN GAVIRIA” ». Adicionalmente, que, « [b]ajo la misma causal de nulidad, el recurrente denunció que el documento a través del cual el señor Obregón Gaviria otorgó poder al abogado Ignacio Peláez Ospina, carece de la mención de su correo electrónico, mismo que dijo debe coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados conforme lo ordena el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 »; no obstante, no encontró el yerro denunciado, por cuanto: « nuevamente (…) se incurre en error interpretativo, pues si bien la norma referida ordena la inclusión de la dirección electrónica en el documento, no refiere que la omisión de la misma configura una nulidad, lo que tampoco se halla reglado en el Código General del Proceso, de manera que en virtud del principio de taxatividad que cobija el régimen, mal haría [ese] Despacho o el de primera instancia en declarar una nulidad no establecida por el legislador ».

En todo caso, afirmó: « Y si en gracia de discusión, se sostiene que ello configura una irregularidad que puede dar al traste con el proceso, la misma se encuentra superada al haberse adjuntado a la demanda el Certificado de Existencia y Representación de Peláez Ospina & Asociados S.A.S, sociedad a la que realmente el demandante otorgó el poder, siendo solo el señor Ignacio Peláez Ospina su representante legal, como se acredita con el mismo documento público; ello sin contar que tal supuesto podría encajar con mayor facilidad dentro de la excepción previa contenida en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto meramente formal ». 1.1.1.- En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el censor, quien aspira imponer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025).

Luego, el proveído referido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que se muestra plausible en torno a la hermenéutica del despacho convocado frente al precepto 133 de la Ley 1564 de 2012 y cánones 5 y 8 de la Ley 2213 de 2012; tanto más cuando, esta Corporación ha reiterado, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC2162-2025) -Se destaca-. 2.- Por último, no se evidencia quebranto alguno a las prerrogativas reclamadas por el precursor, porque, si bien se observa, sus disquisiciones, según las cuales, « el mensaje enviado desde un correo electrónico particular que no se encuentra relacionado en el poder y que no se encuentra en el directorio de contactos del accionante, no llegó a la bandeja de entrada, debido a que el sistema lo remitió a la bandeja de correo no deseado y/o [“]spam[”] » y, en virtud de los cuales pide en este escenario se disponga su indebida notificación en el decurso confutado, no fueron expuestos con antelación ante los juzgadores accionados, relevando al constitucional de emitir pronunciamiento alguno, dado que, no constituyeron el pilar decisional de aquellos.

Las apreciaciones respecto de las sentencias STC16733-2022 y STC3406-2023, tampoco muestran en la actuación algún tipo de desconocimiento de tales precedentes, dado que estas tienen particularidades que la diferencian de éste asunto y, corresponden a situaciones con disímiles « problemas jurídicos y factuales » al aquí expuesto; máxime cuando, los « fallos » dentro de « las acciones constitucionales », generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC382-2023 y STC2162-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7