Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02890-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9602-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02890-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Álvarez Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2011-00010.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I, P.H. para que se declarara « civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y morales » ocasionados con motivo de la inundación de agua lluvia y granizo de su apartamento 203 torre 2 del Conjunto Parque de la Floresta Club Residencial I Etapa PH, ocurrida en la tarde del 23 de mayo de 2010[footnoteRef:1].
El asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 15 Civil del Circuito capitalino, quien -el 14 de febrero de 2011[footnoteRef:2]- admitió a trámite el juicio. [1: Página 53, archivo “01CuadernoUnoDigitalizado”] [2: Página 66, Ibídem.] 2.1. El demandado -el 11 de agosto de 2011[footnoteRef:3]- contestó la demanda y planteó como exceptivas las denominadas: « inexistencia de la obligación por la cual se demanda », « el cobro de lo no debido », « tacha de falsedad en documento », « temeridad y mala fe » y « la innominada ».
Además, solicitó llamar en garantía a « Chartis Seguros Colombia S.A. »[footnoteRef:4]. Pedimento que admitió en auto de 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:5]. [3: Página 178, Ibídem.] [4: Archivo “01LlamamientoGarantía”] [5: Página 12, Ibídem.] 2.2. El llamado en garantía se opuso a « la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y coadyuva la contestación de la demanda que hiciera Parques de la Floresta Club Residencia, así como las excepciones oportunamente propuestas ».
Respecto de la demanda principal formuló como excepción la « genérica », « coadyuvancia », « inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada » y « caso fortuito o fuerza mayor ». Respecto del llamamiento en garantía, presentó las exceptivas que denominó «Inexistencia de siniestro y de cualquier obligación a cargo de la llamada en garantía» y «caducidad del llamamiento» [footnoteRef:6]. [6: Página 55, Ibídem.] 2.3.
En cumplimiento del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá -el 24 de junio de 2016[footnoteRef:7]- avocó conocimiento del asunto. [7: Página 395, Ibídem.] 2.4. Surtidos los ritos legales, el Juzgado accionado -el 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:8]- emitió sentencia que declaró « infundadas y no probadas las excepciones de mérito… presentadas por la demandada »; « probada la excepción de mérito presentada por la llamada en garantía Chartis Seguros Colombia S.A… denominada “Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada” ».
Y, declaró « civilmente responsable a la demandada… de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante ». Por lo cual, condenó propiedad horizontal demandada « al pago de la suma de… ($18.769.785 M/CTE) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente… ». Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Inconforme con lo determinado, el extremo vencido formuló « recurso de apelación »[footnoteRef:9], el cual se concedió en « el efecto devolutivo »[footnoteRef:10]. [8: Archivo “18Sentencia”] [9: Archivo “19RecursoApelación”] [10: Archivo “20AutoConcedeApelación”] 2.5. El Tribunal accionado -el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:11]- revocó la sentencia recurrida.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. [11: Archivo “18SentenciaSegundaInstancia”] 2.6. El apoderado de la demandante –el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:12]-, pidió adicionar la sentencia «en el sentido de hacer un pronunciamiento expreso sobre las excepciones presentadas por la entidad privada demandada contra las pretensiones de la demanda».
Pedimento que fue despachado desfavorablemente por el ad quem, mediante providencia del 12 de diciembre siguiente, en consideración a que «[s]i las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, inane resultaba resolver las excepciones de mérito propuestas, tal y como lo sugiere el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P» [footnoteRef:13]. [12: Archivo “19SolicitudAdiciónSentencia”] [13: Archivo “21AutoResuelveAdición”] 3.
La tutelante censura que el Tribunal querellado incurrió en vía de hecho porque « analizó todo el expediente para soportar la decisión de REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia » y no únicamente « los reparos de la sentencia, que fueron sustentados por escrito en la apelación por parte del demandado ». 4. Depreca dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado manifestó que « si bien la decisión se tomó de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales que revisten la materia, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez ». III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso verbal promovido por la accionante contra Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I, P.H, fue emitida el 20 de noviembre de 2024 [footnoteRef:14] y a la fecha de interposición de la presente tutela - 17 de junio de 2025 [footnoteRef:15]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:16]. [14: Archivo “18SentenciaSegundaInstancia”] [15: Archivo “0004Soporte_de_envío.pdf” y “01Acta Reparto”, Consecutivo 1 ESAV.] [16: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] 2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha sentencia se realizó solicitud de adición, lo cierto es que la autoridad de conocimiento negó tal pedimento, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024, en consideración a que «[s]i las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, inane resultaba resolver las excepciones de mérito propuestas, tal y como lo sugiere el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto.
Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, reiterada en CSJ STC8735-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5