Micelio
STC9601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00126-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9601-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00126-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante dicho despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00070.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado «conceder el amparo de pobreza» y, al Procurador Delegado en Acciones Populares, «garantice art 29 cn y garantice mi acceso a la administración de justicia en mi popular en mi popular».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí inadmitió la demanda popular que el gestor promovió contra la empresa Madigas Ingenieros S.A. ESP del Municipio de Tibaná, Boyacá - n.° 2025-00070-00 -, para que señalara los fundamentos jurídicos, los atributos colectivos conculcados, las pretensiones, los hechos claros y concretos, clasificados y organizados cronológicamente, las conductas transgresoras del demandado, los presuntos perjuicios que se relacionen con el interés a proteger, brindar información de cómo obtuvo dirección electrónica de la parte accionada, y para que se aportara plena identidad de la parte accionante (8 abr. 2025).

El actor, en la misma fecha, en lugar de subsanar el escrito genitor, solicitó «amparo de pobreza», para que un abogado atendiera dichas exigencias. Luego, el despacho rechazó la demanda por haber vencido el término otorgado sin que el precursor cumpliera la carga que le impuso (22 abr.); y mantuvo lo así decidido (30 abr). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí remitió link del expediente objetado.

La Procuradora 31 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá indicó que: «para la acción popular en cuestión el actor popular no acudió a nuestra entidad. No será posible entonces endilgar a la Procuraduría a través de la delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, frente a un asunto que no promovió, del que no ha sido enterada y que no ha sido admitido.

Debe desvincularse de los efectos del fallo que resulten ajenos al cumplimiento de su función». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, al no evidenciar amenaza o vulneración de los atributos básicos implorados, dado que, «(…) l a juez accionada al evidenciar que el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto que la inadmitió, pues no cumplía con lo establecido en el artículo 18 de le ley 472 de 1998, procedió a su rechazo, decisión que al ser recurrida en reposición fue confirmada en auto del 30 de abril de 2025; por lo que resulta claro, que la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, como tampoco revela algún defecto de procedibilidad o de cualquier otra índole que haga procedente el amparo constitucional reclamado».

Agregó: «(…) 3.5. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso por parte del “Procurador delegado en acciones populares ante el despacho” es necesario precisar que, no se advierte por esta Colegiatura que exista tal vulneración, porque como bien lo expresa la señora Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, no hay evidencia de que el actor popular haya acudido directamente al ente de control, por lo que no es posible endilgarle amenaza o vulneración frente a un asunto que no promovió, del que no ha sido enterada y que no ha sido admitido, y que además resultan ajenos al cumplimiento de su función consagrada en la Ley 472 de 1998, artículos 21 y 27;

(…)». 2.- El querellante refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, porque el auto de 30 de abril de 2025, por medio del cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí convalidó el de 22 de abril que rechazó la demanda colectiva n.° 2025-00070 y se pronunció sobre el « amparo de pobreza» requerido, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para respaldar su resolución, en principio, precisó que: «(…) el recurso procedente contra el auto que rechaza la demanda es el de reposición (artículo 36 Ley 472 de 1998), pues la apelación únicamente procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia (Arts. 26 y 37 Ibidem). Conforme a las mencionadas normas, contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, sólo procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar (…)».

Después, memoró el sustento del recurso formulado contra el interlocutorio que rechazó la demanda, así «(…) señaló expresamente el recurrente “…PRESENTÓ REPOSICION Y LE PIDO CONCEDA AMPARO POBRE TAL COMO LO PEDI DE NEGAR TUTELARE Y FINALMENTE APELO SU DECISIÓN DE RECHAZO PARA QUE SE ME GARANTICE LA DOBLE INSTANCIA Y SE ORDENE LA ADMISION…” y, anunció, que: «La decisión será confirmanda, pues el despacho ha advertido los yerros de la acción y ha requerido para que se subsanen, decisión que el actor ha decidido desconocer sin explicación ni justificación alguna, con lo cual ha dado lugar al rechazo de la acción. Además, el recurrente no indica las razones por las cuales considera que el auto de rechazo debe ser revocado, se limita a señalar que se le debe conceder el amparo de pobreza.

Sobre el amparo por pobre se debe precisar nuevamente que dicha figura es procedente para exonerar al actor de asumir los gastos que demande el proceso, y no para que se le designe un abogado que lo represente y atienda los requerimientos del juzgado, como parece entenderlo el demandante». Así la cosas, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el accionante, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- En lo concerniente con la aspiración del tutelante, encaminada a que se ordene al Procurador delegado «que me garantice art 29 cn y garantice mi acceso a la administración de justicia en mi popular», se destaca que es a él a quien incumbe elevar directamente tal pedimento ante el Ministerio Público, sin que obre prueba en el legajo de que así haya obrado, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.

Esta Colegiatura, al respecto, tiene sentado que:  (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC6416-2024 y STC7289-2025). 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6