Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02633-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9600-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02633-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola y Yohiber Antonio Requena Roenes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de radicados 13001310300720140016800 (02) y 13001310300720180020600 (02) y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Coointracar-, Nery Sofía Serrano Castellar y la Equidad Seguros Generales O.C, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Emil Antonio Requena Morena falleció, tras colisionar la motocicleta que conducía con el vehículo de placas TER-657 de propiedad de Nery Sofía, afiliado a la Cooperativa y asegurado por la compañía de seguros convocada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien el 12 de febrero de 2015 lo admitió a curso[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01ExpedienteDigital.pdf», folio 61, de «13001310300720140016800».] 2.2. Agotado el trámite, -con decisión del 5 de octubre de 2018- se declaró a los convocados como responsables, ordenándoles a pagar a María Eugenia $183´003.424,86 por lucro cesante, $60´000.000 por pérdida a la vida en relación y para ella y cada uno de los demandantes $60´000.000 por perjuicios morales.
Ordenó a la compañía aseguradora a responder por la condena impuesta conforme a la relación contractual con Coointracar Ltda, por el valor asegurado para el momento de la ocurrencia de los hechos, « tal como lo establece la póliza obrante a folio 127 del plenario, por tratarse de la cobertura de lesiones o muerte de una persona ». Esto es, la póliza n° AA011610[footnoteRef:2].
Esta decisión fue confirmada -en sede de alzada- por el Tribunal el 12 de diciembre de 2019[footnoteRef:3]. [2: Archivo «03ExpedienteDigital.pdf», folio 91, de «13001310300720140016800»] [3: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 50, de «13001310300720140016800»] 2.3. En término, Nery Serrano formuló nulidad de lo actuado, comoquiera que, en la audiencia de alegación y fallo no se citó debidamente, impidiéndole presentar alegatos de conclusión[footnoteRef:4].
El despacho, el 17 de febrero de 2020 negó la anulación pedida[footnoteRef:5]. Decisión que, en sede de súplica, fue revocada. Y, en su lugar, se declaró la nulidad de la actuación posterior a la notificación que fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia[footnoteRef:6]. [4: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 53, de «13001310300720140016800»] [5: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 67, de «13001310300720140016800»] [6: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 85, de «13001310300720140016800»] 2.4.
En cumplimiento, el 5 de agosto de ese año, se adecuó el trámite conforme a las reglas del decreto 806 de 2020, corriendo traslado para sustentar la alzada[footnoteRef:7]. En término se presentaron las argumentaciones, donde Nery Serrano pidió que, en caso de confirmarse el fallo, la condena se haga a cargo de dos pólizas (AA11610 y AA024406)[footnoteRef:8]. [7: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 88, de «13001310300720140016800»] [8: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 92, de «13001310300720140016800»] 2.5.
El Tribunal, el 1° de octubre de 2020, confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:9]. [9: Archivo «07ApelaciónSentencia.pdf», folio 136, de «13001310300720140016800»] 2.6. Los tutelantes, el 24 de mayo de 2022 solicitaron la ejecución de la sentencia a continuación del juicio declarativo, precisando que Equidad Seguros canceló $58´955.338 con afectación a la póliza AA011610, estando pendiente el pago por los demás demandados[footnoteRef:10].
La Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena -Coointracar Ltda., pidió no librar orden de apremio pues, los demandantes formularon otro juicio coercitivo contra la aseguradora, pretendiendo la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de Emil Antonio Requena Moreno (Q.E.P.D.), presentando la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 y donde realizaron una transacción por $354´980.078[footnoteRef:11]. [10: Archivo «02EjecutivoAContinuacion.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion». ] [11: Archivo «04Solicitud.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 2.7.
El 11 de octubre siguiente, se libró mandamiento de pago. Y se decretó las medidas cautelares[footnoteRef:12]. [12: Archivo «13AutoLibraMandamiento.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 2.8. Notificada Coointracar Ltda., se opuso a las pretensiones y formuló como excepción: la inexistencia de la obligación, insistiendo en que en otro juicio se llegó a un acuerdo de transacción con los ejecutantes, donde recibieron por parte de Equidad Seguros Generales O.C. la suma de $354´980.078, con afectación a la póliza AA024406 de vehículos pesados, juicio coercitivo que nació de la reclamación formal realizada a la aseguradora y de la que no se obtuvo respuesta[footnoteRef:13]. [13: Archivo «32ExcepcionDeMerito.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 2.9.
El despacho, el 1° de diciembre de 2023, dispuso incorporar en el expediente, como prueba documental, la transacción extrajudicial que reposa en el proceso de radicado 13001310300720180020600 de 25 de junio de 2021 de ese mismo estrado judicial[footnoteRef:14]. [14: Archivo «78AutoMejorProveer.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 2.10. El Juzgado -con sentencia anticipada del 16 de abril de 2024- declaró probada la excepción de pago de la obligación pues, Equidad Seguros Generales, previo acuerdo, indemnizó a los ejecutantes por los perjuicios causados por el accidente de tránsito donde falleció Emil Antonio Requena Moreno[footnoteRef:15].
Esta decisión fue recurrida en apelación. [15: Archivo «83Sentencia.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 2.11. El Tribunal -con providencia del 7 de marzo de 2025- confirmó el fallo recurrido. Consideró que si bien en ambos procesos ejecutivos el título base de ejecución es distinto, la fuente de la obligación era la misma. Esto es, los perjuicios generados por el fallecimiento de Emil Antonio.[footnoteRef:16] [16: Archivo «97DevoluciónDelProceso.pdf», de «EjecutivoAcontinuacion»] 3.
Los promotores cuestionan la decisión del Tribunal que confirmó la dictada por el a quo el 16 de abril de 2024 pues, el proceso declarativo ordenó el pago de $445´148.868 por indemnización, sin embargo, el contrato de transacción con la aseguradora fue por un valor de $354´980.078 - equivalente a $208´619.967 de capital, costas y agencias en derecho y $146´360.111 a intereses moratorios -.
Suma que, sin tener en cuenta los intereses moratorios, continúa con un saldo pendiente de $177´578.901, razón por la que dicho medio defensivo no podía prosperar. Destacaron que, el proceso declarativo se adelantó con respaldo de la póliza n° AA011610 de responsabilidad civil extracontractual, mientras que el ejecutivo que se transó fue con la póliza n° AA024406 de seguro de vehículo pesado, siendo 2 contratos de seguros distintos, aunque las partes sean las mismas, por lo que no se configura un pago doble, ni una fuente de enriquecimiento sin justa causa. 4.
Solicitan dejar sin efecto el fallo del 7 de marzo de 2025. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación que « valore en debida forma el material probatorio del proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Recalcó que el fallo de segunda instancia se ajusta a la normativa y probanzas allegadas al plenario.
Remitió link para la consulta del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado, el 7 de marzo de 2025 confirmó el fallo que declaró probada la excepción de mérito denominada pago de la obligación planteada por la ejecutada, basado en la debida valoración probatoria, normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 2.1.
En ese sentido, señaló que se trata de un proceso ejecutivo seguido a continuación de un ordinario de responsabilidad civil extracontractual, donde se ordenó a Equidad Seguros Generales O.C., Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena -Coointracar Ltda. y Nery Sofía Serrano Castellar a pagar la suma de $423´003.338 por ser culpables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito donde perdió la vida Emil Antonio Requena Moreno. 2.2.
Anotó que está probado que, por cuenta de dicha condena, la aseguradora efectuó un primer pago por $58´955.338 donde se afectó la póliza n° AA011610, quedando un saldo insoluto pendiente de $364´048.086. Que como los perjuicios fijados no alcanzaron a cubrirse con la afectación de dicha póliza, los ejecutantes -al tener conocimiento de una segunda póliza de seguros -AA024406- que amparó los vehículos pesados, inició la reclamación ante la aseguradora, que derivó en el proceso ejecutivo 2018-00206.
Asunto que terminó por transacción, tras aprobarse el acuerdo suscrito entre las partes por valor de $354´980.078. 2.3. Indicó que existen 2 demandas ejecutivas con relación a los perjuicios reconocidos a los demandantes vía judicial, pretendiendo hacer valer para cada una de ellas, un título ejecutivo distinto. En el primer coercitivo, el título base de ejecución es la sentencia del proceso declarativo, mientras que en el segundo es la póliza n° AA024406 cuya reclamación no fue objetada dentro del mes siguiente a su presentación. Resaltó que, « en ambos casos la fuente de la obligación era la misma, la reconocida judicialmente con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida… Emil Antonio Requena Moreno (Q.E.P.D.) ».
Así, tras recibir un primer pago por parte de Equidad Seguros, los tutelante suscribieron un contrato de transacción con la aseguradora cuyo objeto fue « transigir de manera total la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, pagando la totalidad del crédito, los intereses moratorios hasta el 21 de junio de 2021 y las costas y agencias en derecho por la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($354.980.078), que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena cuya radicación es 2018-00206, en los términos de los artículos 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso », de donde se extrae el monto transado corresponde a la totalidad del crédito reconocido en la sentencia, ejecutando la póliza AA024406 para el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Requena Moreno, mismo que fueron reconocidos en el fallo dictado al interior del proceso 2014-00168 y que citaron expresamente en la demanda del proceso terminado por transacción. En efecto, en el fallo, se indicó: “Como se dijo en consideraciones anteriores, la póliza AA024406, se constituyó como título ejecutivo complejo, de acuerdo a lo normado en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.
Y la cuantía a ejecutar viene dada en este caso, por tasación de los perjuicios a los que fue condenada la señora Nery Sofia Serrano Castellar (Tomadora de dicha póliza), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicación 2014-00168, y en los términos pactados; es decir, por el valor asegurado para el periodo de vigencia dentro del ocurrieron los hechos en que se funda la demanda; esto es, hasta la suma de $200.000.000,oo (Folio 17).
Ahora bien, habiéndose acreditado el mérito ejecutivo le correspondía al demandado probar el pago de dicha póliza, hasta la cuantía señalada en la misma, situación que en este caso no se acreditó; ya que la aseguradora alega el pago por el siniestro, pero por la afectación de otra póliza que también había tomado Nery Serrano Castelar, en su calidad de propietaria de la buseta involucrada en el siniestro (AA011610) que se hizo valer dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, hasta el límite de dicha póliza en 100 SMLMV.
En particular, la Equidad Seguros Generales O.C, realizó un pago por valor de 58.955.338,34, el día 31 de octubre de 2018 (fl 105), pero se reitera, el mismo fue en cumplimiento de lo pactado en la póliza AA011610, que fue aportada en aquel proceso, y que no le resta merito ejecutivo a la póliza AA024406, que se cobra en este proceso. Es de anotarse, que no existe ninguna prohibición para que se cobre por la vía ejecutiva la póliza AA024406, y al mismo tiempo se lleve a cabo el proceso ordinario (sea con la misma póliza u otra), siempre y cuando se acredite que no haya doble indemnización (Art. 1088 C.Co.).
En el caso que nos ocupa, la sentencia del 5 de octubre de 2018 fijó unos perjuicios (lucro cesante, daño moral, y daño a la vida en relación) en una cuantía total de aproximadamente $423.000.000,oo, es decir que la afectación a la póliza AA011610, no alcanzó para cubrir el valor de los perjuicios a la que fue condenada la tomadora de la póliza que ahora se ejecuta ” En ese sentido, se concluye que la fuente de la obligación para ambos asuntos es la misma, por lo que al haberse transado en el primer coercitivo, se extinguía la obligación para ambos asuntos. 2.4.
Remarcó que, si bien los tutelantes manifiestan que con la transacción no se canceló todo lo adeudado, porque sólo fueron $208´619.967 de capital y $146´360.111 de intereses, lo cierto es que en el contrato de transacción no quedó consignada la interpretación de los ejecutantes, pues lo evidenciado es que las partes « pactaron transigir de manera total la sentencia pagando la totalidad del crédito y de los intereses moratorios », sin efectuar ninguna discriminación respecto de tales rubros.
Recordó que la transacción es un contrato bilateral con el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas. Luego, si se trataba de hacer esas concesiones recíprocas para terminar la litis, se entiende que el valor acordado de $354´980.078 comprendía la totalidad de la sentencia. Entender lo contrario implicaría « un doble pago y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para quienes en uso de su poder dispositivo decidieron transigir la obligación y aceptar una suma dineraria determinada para dar por finalizado el proceso de cobro de los valores reconocidos a título de perjuicios en la sentencia dictada al interior del proceso declarativo… y que, para este caso, fueron asumidos por la empresa de seguros contratada por los ejecutados ». 2.5.
Frente a la valoración del artículo 1088 del Código de Comercio y la falta de acreditación del pago total de la obligación, señaló que, además de que dicha normativa no fue citada en el fallo recurrido, se insiste, el pacto transaccional cubrió la totalidad de la obligación y pretender el pago de $177´578.901 generaría un acrecentamiento injustificado del patrimonio de los demandantes con el detrimento de los demandados. 3.
Por lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se encontró que las condenas impuestas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual están canceladas en su totalidad.
Ciertamente, la aseguradora efectuó un pago por $58´955.338 con afectación a la póliza n° AA011610 y luego, por cuenta del juicio coercitivo adelantado tras la reclamación efectuada a la póliza n° AA024406, las partes transaron la totalidad de los perjuicios causados por el accidente de tránsito por valor de $354´980.078. Se resaltó que, si bien son 2 demandas ejecutivas con títulos diferentes, lo cierto es que la fuente de la obligación es la misma.
Esto es, se insiste, los perjuicios fijados en el juicio declarativo. Ahora, la transacción extinguió la obligación de ambos asuntos, sin que en dicho pacto quedara consignada una interpretación diferente. Además, pretender un nuevo pago sobre un supuesto saldo adeudado, generaría un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento patrimonial a los demandados.
Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12