CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 25000-22-13-000-2024-00695-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC960-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00695-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo promovido por Cristian David Reina Guzmán contra la Comisaría Primera de Familia de Anapoima, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de ese municipio y Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección 121.25.143.133.2017.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad del auto mediante el cual la Comisaría de Familia I de Anapoima decidió la reapertura del proceso de medidas de protección a causa de del incidente de desacato por segunda vez (23 oct. 2023), así como las actuaciones subsiguientes y, como consecuencia, que aquellas se ajusten a derecho.
Del ruego se extrae que la Comisaría de Familia convocada otorgó una medida de protección en favor de su exesposa, Yailyn Juliana Garay Vaca, en proceso de violencia intrafamiliar (16 ago. 2017). Posteriormente, la pareja acudió a la comisaría a denunciar hechos adicionales de agresión contra la mujer (14 sept. 2021), por los que fue sancionado el impulsor con 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada por el Juzgado de Familia de la Mesa y, tras haber cesado la violencia, la Comisaría de Familia archivó el caso (27 jun. 2023).
Yailyn Juliana Garay Vaca acudió nuevamente a la Comisaría de Familia a denunciar al actor por reiterados hechos de violencia (23 oct. 2023), misma fecha en que se admitió el incidente por segundo incumplimiento de las medidas de protección y, surtida la etapa probatoria, el accionante fue sancionado con medida de 30 días de arresto conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 575 del 2000 (3 nov. 2023), decisión apelada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (17 nov. 2023).
Contra estas decisiones el promotor interpuso acción de tutela, en la que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el resguardo, toda vez que la sanción de arresto del literal b) del artículo 4º de la Ley 575 del 2000 solo era posible aplicarla si el incumplimiento de las medidas de protección era repetido dentro de los siguientes dos años, cuestión que no ocurría en este caso, pues entre el primer y el segundo incumplimiento pasó más de ese tiempo.
En providencia de obedézcase y cúmplase, el Juzgado Promiscuo de Familia dejó sin efectos la orden de apresamiento y, en su lugar, le impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales (24 may. 2024). Con ese panorama, a través de apoderado, presentó ante la Comisaría de Familia escrito de « incidente de nulidad y/o revocatoria directa » apoyado en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tras considerar que esa autoridad erró al adelantar el trámite de segundo incumplimiento (23 oct. 2023), cuando lo adecuado era iniciar una nueva medida de protección, pues habían transcurrido más de dos años desde el primer desacato.
La Comisaría de Familia afirmó no tener competencia para dirimir lo pedido, razón por la cual no le daría trámite (12 jun. 2024). Reprochó, específicamente, que la Comisaría no debió haber tramitado un segundo incumplimiento de las medidas de protección, puesto que habían transcurrido más de dos años desde que se demostró el primer desacato, razón por la que correspondía haberse iniciado un nuevo proceso administrativo de medidas de protección. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa informó las actuaciones más relevantes ante su despacho y afirmó haber respetado los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes La Comisaría de Familia I de Anapoima defendió la legalidad de sus actuaciones, añadió que ante los incumplimientos por medidas de protección no existe temporalidad que impida su conocimiento y que para la terminación de la medida de protección esta solo procede mediante trámite incidental a solicitud de la parte interesada, Ministerio Público o Defensor de Familia siempre que se demuestre que se han superado las circunstancias que dieron origen al mismo, que para este caso no sucedió. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas consideró que fue razonable la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa mediante la cual sancionó al promotor con 5 salario mínimos. 4.- El accionante impugnó. Aseguró que el Tribunal confundió su pretensión, pues no pidió dejar sin efecto la sanción del estrado judicial del circuito, sino que su inconformidad se dirige en relación con haberse tramitado el segundo incidente de incumplimiento en tanto habían pasado más de dos años desde que se había incumplido por primera vez, por lo que debió abrírsele un nuevo proceso de medidas de protección. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En esencia, el gestor tanto en su escrito inicial como en su impugnación cuestionó (i) el auto mediante el cual la Comisaría de Familia decidió admitir un segundo incidente de incumplimiento de medidas de protección, toda vez que, en su lugar, debió iniciarse a un trámite administrativo nuevo por haber transcurrido más de dos años y (ii) la validez o legalidad de cada una de las actuaciones subsiguientes incluidas las decisiones de los jueces que confirmaron o modificaron lo dispuesto por la Comisaría; cuestiones que se revisarán a continuación. 1.- En lo que respecta a la censura contra el auto que dio apertura al segundo incidente de incumplimiento, se advierte el fracaso del resguardo porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, toda vez que la decisión cuestionada data del 23 de octubre de 2023, mientras que esta salvaguarda se radicó el 22 de noviembre de 2024.
Así, queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, CSJ, STC3596-2024, entre otras). 2.- De otro lado, señaló que las actuaciones subsiguientes al auto de apertura, incluidas las decisiones de los jueces que las confirmaron o modificaron, estaban viciadas y atentaron contra su debido proceso pues no debía tramitarse el segundo incidente de incumplimiento; sin embargo, revisado el expediente se extrae que no expuso ninguno de estos reproches de manera oportuna ni ante la Comisaría, previo a que dictara la sanción por el segundo incumplimiento, ni ante el Juzgado Promiscuo de Familia, pues ni siquiera en el respectivo escrito de apelación expuso algún argumento sobre ese particular.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 3.- Por último, si bien, en el curso del trámite, el actor, a través de apoderado judicial, presentó « incidente de nulidad y/o revocatoria directa » apoyado en los artículos 137[footnoteRef:1] y 138[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fíjese que la Comisaría se abstuvo de tramitarlo pues los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho escapan de su competencia (12 jun. 2024), decisión que no luce descabellada ni arbitraria y que, por el contrario, se ajusta a la normatividad en que fundó su pedimento. [1:
ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)] [2:
ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)] En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC960-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00695-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de diciembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo promovido por Cristian David Reina Guzmán contra la Comisaría Primera de Familia de Anapoima, extensiva a los Juzgados Promiscuo Municipal de ese municipio y Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de medidas de protección 121.25.143.133.2017.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad del auto mediante el cual la Comisaría de Familia I de Anapoima decidió la reapertura del proceso de medidas de protección a