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STC9598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1999Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00630-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9598-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00630-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lorenzo en nombre propio y en representación de la menor Sara instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-029-2023-00547-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a tener una familia y no ser separado de [su hija], así como (…) al vínculo paternofilial protegido por el interés superior del menor», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 23 de abril de 2025 dictado en la lid debatida, «(…) por haber sido dictado sin agotar la práctica de pruebas decretadas, sin valoración técnica de medios probatorios relevantes, sin intervención efectiva del Ministerio Público y del ICBF, y sin resolución sobre las medidas cautelares solicitadas oportunamente».

Del dossier se extrae el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, en el proceso de «custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas» que el tutelante en favor de su hija Sara promovió contra Lorena, el 23 de abril de 2025 dictó sentencia en la que decidió: « PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…).

SEGUNDO: LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la niña SARA, quedará en cabeza de la progenitora, señora LORENA.

TERCERO: FIJAR como cuota INTEGRAL alimentaria a favor de la niña SARA, y a cargo del señor LORENZO, la suma de $1.350.000 pesos mensuales, suma que será cancelada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de mayo de 2025, en la cuenta de ahorros que deberá informar la demandada al demandante y a este Despacho, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, indicando entidad bancaria y número de cuenta la cual deberá estar a nombre de la señora LORENA, suma que se incrementará anualmente a partir del mes de enero del año 2026 de acuerdo al aumento estipulado por el Gobierno Nacional para el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

CUARTO: ABSTENERSE de regular las visitas por parte del señor LORENZO, a su hija SARA (…).

QUINTO: SUSPENDER todo tipo de visitas por parte del señor LORENZO para con su hija SARA, or las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Requerir a la señora LORENA para que dé estricto y oportuno cumplimiento a lo dispuesto por la Comisaría de Familia de Sasaima, en lo que respecta a los procesos terapéuticos y valoraciones ordenadas, en tanto dichas medidas resultan necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la niña SARA, en especial su estabilidad emocional y bienestar integral (…)».

El gestor sostuvo que adelantó dicho juicio con la finalidad de «(…) restablecer el vínculo paternofilial [con] su hija» ello, luego de que «(…) la progenitora de la menor, de manera arbitraria, unilateral y sin, notificación previa, procediera a retirarla de su entorno habitual en Bogotá en el mes de junio de 2023, impidiendo desde entonces todo contacto físico y emocional entre padre e hija», conducta que desconoció, «el principio de corresponsabilidad parental y (…) al tiempo se negó sistemáticamente a dialogar o acordar voluntariamente un régimen de visitas o un mecanismo formal de sostenimiento económico (…)».

Trayendo a colación cada una de las pruebas obrantes en el infolio, mismas que, en su criterio no se valoraron adecuadamente, indicó que: «(…) el Juzgado (…) omitió el cumplimiento de múltiples deberes esenciales que impactaron gravemente los derechos fundamentales del suscrito y de su hija menor SARA. En primer lugar, nunca se practicaron las dos medidas cautelares solicitadas desde el inicio del proceso: ni el régimen provisional de visitas ni la escolarización de la menor, pese a haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la subsanación de la demanda y a pesar de múltiples solicitudes documentadas (…) omisión que resulta aún más grave considerando que el despacho conocía desde septiembre de 2023 la existencia de una ruptura total del vínculo paternofilial, ordenó la visita domiciliaria como condición para evaluar la medida de visitas, pero jamás la materializó, ni emitió decisión alguna de fondo.

En segundo lugar, el juzgado no contó en ningún momento con la participación efectiva del Ministerio Público ni del Defensor de Familia del ICBF, quienes, aunque fueron debidamente notificados, nunca intervinieron en el proceso (…), lo que privó al juzgado de los insumos técnicos y jurídicos indispensables para actuar con equilibrio y conforme al principio del interés superior del menor.

Finalmente, la sentencia fue proferida sin que se hubieran practicado pruebas claves ya decretadas, sin que se valoraran debidamente los informes de avance terapéutico del suscrito y sin escuchar el testimonio técnico de la psicóloga tratante (…), configurándose así una decisión final sin rigor probatorio, sin ponderación equilibrada y completamente desligada de la realidad emocional y afectiva en juego (…) lo que constituye una vulneración estructural al debido proceso y al principio de protección reforzada». 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá allegó enlace del expediente censurado.

La Fiscalía 355 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que actualmente «conoce de la indagación bajo radicado 202490602 por denuncia de oficio instaurada por la Comisaria de Familia, en la cual figura como accionante Lorenzo, accionada Ana María, [donde aquél manifestó] ser víctima de agresiones de tipo verbal y psicológico por parte de su ex esposa, (…) hechos que actualmente se encuentran siendo valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Grupo de Psiquiatría Forense»; no obstante, «de la lectura de la acción constitucional (…), se vislumbra que la misma no guarda relación alguna con la indagación que adelanta esta fiscalía (…)».

La Comisaria de Familia y Personería Municipal de Sasaima -Cundinamarca- requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, porque si bien tramitó el PARD n.° 10-2023 en favor de la menor, ninguna de las determinaciones allí adoptadas, son reprochadas en esta acción. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito a los Juzgados 23, 27, 29 y 35 de Familia de Bogotá, manifestó que contrario a lo argüido por el querellante, «(…) la función otorgada al defensor de familia para asistir a diligencias administrativas o judiciales en representación de los niños, las niñas o los adolescentes, es de carácter residual, es decir que solo podrá desplegarla en los casos en los que sus progenitores o representantes legales no se encuentren presentes o sean los causantes de la amenaza o vulneración de su derecho» y, en este caso, «ya que se encuentra demostrada de manera clara y legal en el poder conferido por el progenitor acá accionante LORENZO, como representante legal del menor M.A.S, como quiera que se encontraba legalmente representada por apoderado para que iniciara y llevara hasta su terminación, en su favor el proceso referenciado, de igual manera, la Demandada en su momento procesal se encontrará representada por su apoderado, Conformándose así todos los Litis consortes necesarios para intervenir en el proceso de referencia, además con sus respectivas pretensiones, para la fijación y resulta del litigio entre las partes (…)».

Lorena -madre de la menor- aseguró que «(…) la decisión judicial que el accionante pretende cuestionar no fue arbitraria ni carente de fundamento, sino producto de una valoración seria y documentada del material probatorio», en tanto, «⁠reconoció que la menor ha manifestado de forma clara y reiterada su temor a tener contacto con su padre; identificó la falta de condiciones vinculares, afectivas y emocionales adecuadas por parte del señor Alarcón; y negó el régimen de visitas forzadas, protegiendo el bienestar psicológico de la niña, en aplicación del principio de interés superior del menor».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras concluir que la providencia objetada «(…) se adoptó sin desconocer el enfoque de género ni la condición de la niñez como sujeto de especial protección constitucional», en tanto, «el análisis efectuado dentro del presente proceso de custodia, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas consideró de manera ponderada los factores socioeconómicos, psicológicos y demás elementos relevantes vinculados al cuidado, atención y grado de compromiso evidenciado por cada uno de los progenitores respecto de la protección integral de los derechos de la menor.

En ese contexto, se desvirtúan las acusaciones relativas a una supuesta falta de valoración probatoria, toda vez que el análisis desarrollado permitió a la jueza arribar a una conclusión jurídica debidamente fundamentada que, aunque susceptible de debate entre las partes, en modo alguno puede calificarse de arbitraria, infundada o parcializada (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, alegando que, «(…) la decisión de suspender todo contacto entre padre e hija se fundó en manifestaciones emocionales no evaluadas técnicamente y en una denuncia penal sin imputación formal, en etapa de indagación preliminar desde hace más de (18) dieciocho meses.

Esa acusación no puede erigirse en justificación para una separación definitiva, pues mientras no exista condena judicial, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y a una valoración equilibrada del entorno familiar», aunado a que, « no se escuchó a la menor de forma técnica ni se evaluó el vínculo afectivo con su padre (…)».

Destacó que, «aunque la sentencia de tutela admite que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio Público fueron vinculados al proceso, no se consigna ninguna participación efectiva de estas entidades. No emitieron conceptos, no valoraron la situación de la menor, no cumplieron su rol de garantes del interés superior del niño» y, «el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia obliga al defensor de familia a intervenir en todos los procesos judiciales donde se vean comprometidos los derechos de los menores (…)», así las cosas, «la pasividad de estas entidades, sumada al silencio absoluto del Tribunal sobre esta omisión, agrava el defecto procedimental y probatorio del caso (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del fallo de primer grado, porque el proveído emitido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá (23 abr. 2025), en el juicio n.° 2023-00547, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo probatorio.

Luego de relacionar cada una de las pruebas recaudadas, entre ellas, los interrogatorios, informes psicosociales y valoraciones psicológicas de los involucrados, precisó que en el veredicto adoptado se implementaría el «enfoque diferencial de género» apoyado en la jurisprudencia aplicable al caso y teniendo en cuenta que, en el presente asunto, «(…) la parte demandante ha indicado que el señor Lorenzo cuenta con antecedentes de violencia intrafamiliar que la señora Lorena tuvo que dejar el lugar de vivienda que compartían las partes allegando videos de presunta agresión de los cuales indicó ser víctima en reiteradas oportunidades (…) de constantes situaciones que consideran son de persecución por parte del [aquél]», mismos que ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

Seguidamente, memoró una decisión expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Atala Riffo e hijas VS Chile, donde se decantó que: (…) el interés superior del niño en los casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño, según sea el caso, [así mismo habrá de evaluar] los daños o riesgos reales, probados y los no especulativos o imaginarios (…) desde un enfoque de género que busca proteger a la niña de cualquier daño o violencia y asegurar su custodia, seguridad y bienestar, [el cual] se fundamenta y materializa en el presente asunto (…) al realizar su análisis desde el interés superior de la niña Mariana Alarcón Suárez.

Luego de lo cual, esbozó que, teniendo en cuenta lo pretendido por el demandante, quien busca «la custodia compartida [de la menor]», se hace necesario poner de presente que: «para que se pueda acceder a esta pretensión es necesario que se demuestre que los progenitores han de tener una relación en la cual no implique rencillas o conflictos, dado que las mismas pueden afectar a la niña y se hace necesario que los padres mantengan una comunicación asertiva evitando que se generen hábitos, reglas y horarios diferentes y la existencia de estilos educativos o pautas de crianza disímiles entre los progenitores, por lo que se requiere de una interacción civilizada de los padres, fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares y estables que atiendan el bienestar y la salud de la niña (…)».

Citando la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, señaló que las anteriores condiciones no acompasan al sub examine, porque, si bien es cierto, «Al revisar el acervo probatorio y al estudiar si es posible acceder a esta pretensión, encuentra que (…) es la testigo Marina, quien trabajó con las partes en el presente proceso, indicó que el trato entre las partes era bueno, que no se ha llegado, no se llegaron a presentar hechos de maltrato durante la convivencia de las partes y que después de la separación [la madre] llegó acompañar al señor Lorenzo a recoger a la niña donde el padre estaba al pendiente de la misma».

También evidenció que: «las partes allegaron al proceso múltiples conversaciones por grabaciones tanto de audio, vídeos, comunicación por medio de correos electrónicos, actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas (…) que dan cuenta de las situaciones de conflicto (…) y que fueron ratificadas por ellos mismos en sus interrogatorios y, además por la testigo Sofía, además de los informes de Medicina legal, la IPS Fundación Fundanita y la Fundación Guadalupana y el además del equipo psicosocial de la comisaría de Familia, (…) pruebas que dejan ver el total resquebrajamiento de la comunicación, la relación disfuncional, la falta de comunicación asertiva como padres de la niña Mariana (…) que parten del duelo no superado por la por la separación y la falta de reconocimiento del rol del padre frente a su hija, pues se hacen evidente las constantes diferencias, conflictos, hostilidades presentadas por las partes, actuaciones por las que las diferentes autoridades en repetidas ocasiones han insistido en que deben realizar procesos terapéuticos, sin embargo, los informes de los profesionales han indicado que a pesar de haber aportado herramientas de comunicación para la resolución de sus conflictos, orientación de estrategias de ajuste emocional, manejo asertivo de situaciones que afronta las partes, han mostrado resistencia que les impide realizar una verdadera movilización para mejorar la comunicación de cada uno de ellos sobre su hija».

Lo anterior, teniendo en cuenta que el caudal probatorio al que hace referencia, arrojó que «(…) respecto a Lorenzo la necesidad de apoyo terapéutico para mejorar su capacidad para resolver los conflictos de manera constructiva y ofrecer un ambiente adecuado para el desarrollo emocional de su hija» y «respecto a la señora Juliana resalta la importancia de continuar con el apoyo terapéutico adecuado para mejorar la capacidad de gestionar sus relaciones».

Resaltó, que: «(…) no basta con que se vinculen a diferentes procesos terapéuticos, o de múltiples cursos, sino que es necesario que den aplicación a las herramientas otorgadas por los especialistas y realicen una verdadera movilización en el que prevalezcan los derechos y el bienestar de Sara (…) pues desde múltiples [orbitas] se tiene que las partes se han centrado más en su conflicto personal que en el bienestar e interés superior de la niña, frente a lo cual deben adoptar herramientas que permitan que la niña crezca de una forma feliz, tranquila, con padres separados, pero con padres que puedan darle a su hija el amor, el amor, la felicidad y que no, y que y que los estos conflictos no lleguen a redundar en las decisiones que pueda adoptar la niña cuando llegue a su edad de adolescencia».

Con fundamento en esos argumentos concluyó: «en el presente asunto y al momento de este fallo no se reúnen los principios básicos para que se pueda acceder a la pretensión de la parte demandante respecto a la custodia compartida por lo procederá a negar tal pretensión», en consecuencia, «(…) lo procedente es la custodia monoparental, por lo que al revisar los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña se tiene que en el asunto se ha indicado la existencia del incumplimiento de la progenitora frente al régimen de visitas por parte del padre, pero también se establece que se han realizado las actuaciones pertinentes por parte de la autoridad administrativa en busca de evitar el mismo, aunado a ello, se tiene que el padre cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para que se dé cumplimiento a los acuerdos o decisiones tomadas por autoridades administrativas o judiciales».

Por otra parte, resaltó que, aunque, « el padre ha indicado que la progenitora de la niña Sara no ha vinculado a la niña al proceso de educación inicial, (..) lo que en principio podría entenderse como una posible afectación al desarrollo integral de la niña» empero, «del acervo probatorio, es decir, los mensajes de Whatsapp entre las partes, los interrogatorios de los mismos se tiene que la niña ha sido vinculada a cursos particulares, que le permiten fortalecer su desarrollo integral, aunado a que en la actualidad Sara cuenta con tan solo 2 años de 11 meses de edad y de acuerdo a la normatividad colombiana (…) se tiene que en el artículo 17 de la Ley 115 de 1999 establece grado obligatorio el nivel de educación preescolar comprende como mínimo 1º o primer grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para los niños menores de 6 años de edad, en su artículo 18 de la misma ley establece que la educación básica se encuentra entre los 6 y 15 años de edad, por lo que de acuerdo a los rangos de la edad, es la educación básica da inicio a los 6 años de edad.

En consecuencia, el año que lo antecede, que corresponde a educación preescolar, corresponde al nivel de transición, el cual debe cursar a los a los 5 años de edad, en consecuencia, tampoco se encuentra probado que la señora Lorena, esté desatendiendo el derecho a la educación de la niña (…)». También, que la menor desde su nacimiento ha convivido con su progenitora, por tanto, «(…) no puede alterarse ni cambiarse a capricho de las partes o por decisión judicial sin encontrar motivos suficientes para ello es por lo que (…) atendiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mantendrá la custodia de la niña Sara, en cabeza de la progenitora, la señora Lorena.

En la medida en que, de conformidad con los videos [allegados] se observa además que la niña, aun estando con su padre, siempre está buscando la protección y cuidado de su progenitora». En lo atinente al régimen de visitas solicitado, dijo que se abstendría de fijar estas «hasta tanto la Fiscalía competente emita un pronunciamiento oficial que permita constatar la inexistencia de riesgo para la menor», por cuanto, constató «la existencia de una noticia criminal en curso en la Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo como presunta víctima la menor», sin embargo, aclaró que, « “las decisiones relacionadas con el régimen de visitas no generan cosa juzgada material, sino únicamente formal”, por lo cual podrán ser revisadas si surgen nuevas circunstancias».

En lo concerniente con la cuota alimentaria de la menor, fijó la suma de $1.350.000 «(…) con base manifestación [del padre] bajo juramento, en la cual declaró ingresos mensuales de $5.400.000 (…) en aplicación del principio de proporcionalidad (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), … considerando además que el accionante tiene otra obligación alimentaria respecto de otro hijo menor, circunstancia valorada conforme al principio de solidaridad familiar y la jurisprudencia sobre reparto proporcional de obligaciones alimentarias». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca el promotor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7