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STC9597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00124-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9597-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Humberto y Ángela instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41551-31-84-002-2025-00001-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor», para que se ordenara a la autoridad censurada: i).- Resolver «(…) de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 29 de enero de 2025 y la solicitud de medidas cautelares innominadas radicadas el día 13 de marzo de 2025». ii).- «revocar el numeral cuarto del auto de fecha 29 de enero de 2025, donde se decreta medida cautelar y se concede de manera provisional la custodia y cuidado personal de los menores a la señora YOLANDA, y en su lugar decretar que de manera provisional y mientras se decide de fondo el proceso de custodia, la custodia de los menores PEDRO y PABLO quede a cargo de los abuelos paternos HUMBERTO y ÁNGELA (…)».

Del dossier se extrae el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda de «custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas» que Yolanda -en representación de los menores Pedro y Pablo- promovió contra los tutelantes y otorgó «la custodia provisional de los [niños], (…) a cargo de YOLANDA, hasta que se decida el presente asunto» (29 en. 2025).

Recurrido ese proveído, mantuvo incólume lo decidido y negó «dar trámite al recurso de apelación, por ser improcedente» (20 de mar.); posteriormente, desestimó la «solicitud de adición» de este último (3 abr.), auto en el que también se pronunció respecto de la « solicitud de medidas cautelares innominadas radicadas [por los demandados]», en el sentido de iterar que «(…) la custodia y cuidado personal provisional de PEDRO y PABLO, está en cabeza de la demandante, medida que por momento no se modificará, sin embargo, de ser el caso más adelante en la etapa procesal probatoria, si de ello resulta, se decidirá sobre la medida solicitada por la parte demandada».

Los actores recriminaron ese obrar, porque: «i).- Falta de verosimilitud de la cautela: que la medida no tuvo apariencia de buen derecho, porque inicialmente la demanda no se promovió contra ningún sujeto, afirmándose bajo la gravedad de juramento desconocerse cualquier persona interesada en los menores, a pesar de tenerse conocimiento del proceso cursante en el I.C.B.F. con el objetivo de agotar la vía conciliatoria, quedando evidenciada la falta de lealtad procesal al subsanarse el líbelo promoviéndolo en contra de ellos en su calidad de abuelos paternos. ii) Peligro del daño irreparable: que la demandante junto a su nieto JOSÉ y el señor DANILO, se llevaron a los menores bajo las premisas engañosas de “José mi primo tiene mucha plata”, “a mi primo José mi papá le pagaba más de $10.000.000 mensuales”, según palabras de uno de los menores. iii) Interés superior del menor: que el señor juez tomó su decisión basada en argumentos engañosos, pues la demandante no tiene un lugar fijo, ni ingresos económicos estables que le permita brindarles bienestar, máxime cuando convive con los primos de los menores objeto de custodia, quienes consumen licor y portan armas de fuego, como se evidencia de las fotografías aportadas al plenario. iv) Pruebas: que el material suasorio fue aportado por fuera de término». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito allegó enlace del expediente objetado, relató las actuaciones allí surtidas, concluyendo, que «(…) NO exist[e] vulneración a los derechos constitucionales alegados, conforme a lo (…) que puede evidenciarse en el proceso verbal sumario (…)».

La Personería Municipal de Pitalito manifestó que «(…) frente a las pretensiones del tutelante en el mismo escrito se tiene que el Juez natural cognoscente de primer grado ya dio el trámite respectivo frente al recurso de reposición diferente es, que no se ajustó al deseo del accionante existiendo una eventual carencia de objeto por hecho superado, asimismo, la solicitud de revocar la medida provisional fue decidida en el mismo proveído fustigado por lo que no hay lugar a una nueva revisión y menos, por el juez constitucional».

Yolanda aseveró que «(…) la custodia provisional concedida (…), se hizo conforme al material probatorio aportado, con el cual se le demostró al juez de familia que la solicitud gozaba de apariencia de buen derecho, al haber sido la persona que había recibido a los menores desde el fallecimiento de los progenitores, e igualmente quien había iniciado las acciones pertinentes ante el I.C.B.F., viéndose obligada a promover demanda verbal por la mora de la citada entidad, conducta que distó de la tomada por sus abuelos paternos, quienes desalojaron a los infantes de la casa donde vivían sus padres, con el argumento de tener derecho sobre ella porque se encontraba a su nombre».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo, al no observar que «(…) la decisión adoptada por el juzgador interpelado en el auto del 29 de enero de 2025 hubiese sido caprichosa, pues la custodia provisional fue concedida conforme al material probatorio traído a colación por la señora YOLANDA, quien allegó no solo declaraciones de terceras personas para sustentar los motivos por los cuales detentaba las cualidades y aptitudes necesarias para custodiar a los menores (…) respaldándolo con sendo material fotográfico, sino que también presentó dictamen psicológico mediante el cual convenció al togado sobre su probidad y grado de vinculación afectivo - emocional para hacerse cargo de los infantes (…)».

Indicó, que «(…) tampoco está llamada a prosperar la [pretensión] subsidiaria, respecto de ordenar al juzgado accionado pronunciarse frente a la solicitud de medidas innominadas, relativas a decretar el tratamiento psicológico integral de los menores, así como la custodia y cuidado personal compartido, con la consecuente regulación de visitas para ambas partes, porque el Despacho se pronunció frente a ello en auto del 3 de abril de 2025, el cual no fue objeto de recurso por parte los accionantes, encontrándose a la fecha en firme conforme se desprende de la constancia secretarial fechada 10 de abril de 2025 (…)». 2.- Los gestores replicaron el anterior desenlace, alegando, en síntesis que «(…) el a quo al momento de tomar la presente decisión no realizó un análisis profundo a los elementos materiales que fueron aportados a la presente acción constitucional, tampoco se hizo un análisis profundo a los elementos materiales que ya obran en el expediente, como tampoco se hizo un análisis profundo a todas y cada una de las providencias emitidas por el Juzgado de Familia, porque si se hubiese hecho así el resultado sería diferente en el fallo o en la decisión que tomó el Honorable Tribunal Superior de Neiva (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, pero por no avizorarse la transgresión a las prerrogativas reclamadas.     1.1.- Humberto y Ángela pretenden que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito resuelva de fondo «(…) el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 29 de enero de 2025 y la solicitud de medidas cautelares innominadas radicadas el día 13 de marzo de 2025» en el pleito n.° 2025-00001.

Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante, en tanto, lo acreditado es que, mediante interlocutorios de 20 de marzo y 3 de abril de 2025, dicho despacho dirimió esas solicitudes, así: i).- Frente al «recurso de reposición y en subsidio de apelación» formulado contra el «auto admisorio de la demanda» de 29 de enero de 2025 y, atendiendo a que los argumentos de los recurrentes se cimentaron en que «(…) no se agotó el requisito de procedibilidad, y al momento de subsanar aportó nuevo material probatorio no presentado inicialmente, que, a su manera de ver, vició la decisión para otorgar a la parte actora la medida cautelar solicitada», señaló: «(…) si bien es cierto, que el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 2220 del 2022, señala que las controversias sobre custodia requieren de la conciliación como requisito de procedibilidad, también, indica la misma Ley, en el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 67: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

De otro lado, advierte (…) que la demanda fue admitida el 29 de enero del 2025, razón por la cual, no se puede hablar de que la misma haya sido modificada, en tanto, que, al ser subsanada, entró al despacho para ser nuevamente calificada, como de hecho se procedió. Es así, como el despacho considera que no le asiste razón a la parte pasiva, motivo por el que no se repondrá el auto admisorio (…)»; después, hiendo alusión a que «los procesos verbales sumarios de custodia son de única instancia (numeral 3 artículo 21 y parágrafo 1 artículo 390 del CGP)» declaró la improcedencia de la «apelación» (20 mar. 2025) ii).- Misma suerte corrió la «solicitud de medidas cautelares innominadas», pues tal pedimento lo solventó el 3 de abril de 2025, sosteniendo que, «(…) la custodia y cuidado personal provisional de los PEDRO y PABLO, está en cabeza de la demandante, medida que por momento no se modificará, sin embargo, de ser el caso más adelante en la etapa procesal probatoria, si de ello resulta, se decidirá sobre la medida solicitada por la parte demandada».

Así las cosas, quedó demostrado que tales tareas se adelantaron antes de la radicación de esta senda tuitiva (11 abr. 2025), lo que permite colegir que, contrario a lo argüido por los impulsores, en el caso concreto no existió la vulneración a las «garantías fundamentales» denunciada, en lo a este tópico se refiere. Sobre el tema, la Sala ha predicado que para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC7356-2025).     2.- El anhelo encaminado a que el juzgado cuestionado revoque «(…) el numeral cuarto del auto de fecha 29 de enero de 2025, donde se decreta medida cautelar y se concede de manera provisional la custodia y cuidado personal de los menores a la señora Yolanda (…)», pues ningún desatino cometió al decretar esa «medida», comoquiera que no fue producto de un análisis ilegitimo o se fundó en razones caprichosas o arbitrarias para ese proceder.

Dicha determinación es el resultado de un juicioso estudio del acervo allegado con la demanda y propendió por garantizar el bienestar de los menores. 2.1- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no lo allí definido, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo buscan los tutelantes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7