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STC9595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02803-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9595-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02803-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Mercedes González de Tamayo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 20001-31-21-002-2014-00060-01.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la convocante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, « propiedad privada, derecho a la verdad, justicia y reparación integral en el marco de la justicia transicional, derecho fundamental a la restitución de tierras en contextos de despojo y abandono forzado », presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2024, profirió sentencia en el asunto de radicado n° 20001-31-21-002-2014-00060-01[footnoteRef:2], en la que resolvió, [2: Acumulados 20001312100320140013000; 20001312100120140015300; 20001312100220220010101 y 68081312100120190003900.] « Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras deprecados por los siguientes solicitantes con relación a los siguientes predios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; los cuales se relacionan de manera metodológica en la siguiente tabla: «(…) 6.16.

Con respecto a las oposiciones: (…) 6.16.15. Tener por no legitimada en causa para actuar dentro de la presente actuación a la señora Mercedes González de Tamayo con respecto a la adquisición del predio “Luz de Luna Parcela 9” y “Luz de Luna Parcela 9 A ” (…)», entre otras disposiciones[footnoteRef:3]. [3: Archivo «11001020300020250280300-0004Sentencia.pdf» ] 2.2.

El aludido fallo, se notificó a la señora Mercedes González de Tamayo, el 22 de noviembre de 2024 [footnoteRef:4]. [4: Archivo «20001312100220140006001-2-Envio-2014-00060.pdf»] 2. Inconforme con lo resuelto, la promotora, acude en tutela, arguyendo que el fallo confutado « fue producto de un razonamiento judicial errado y una valoración probatoria alejada de la sana crítica, configurando defectos materiales y fácticos (…) está plenamente probado las condiciones en las cuales el difunto Olivero Tamayo [cónyuge de la accionante] adquirió el predio entre finales del 96 principios del 97, habiéndose pagado la totalidad del mismo (…) Esta conclusión fue adoptada sin decretar pruebas de oficio, a pesar de que el Tribunal sí lo hizo en otros apartados del mismo proceso, incluyendo la práctica de declaraciones, lo que evidencia un trato desigual y una omisión injustificada de su deber de garantizar el esclarecimiento de los hechos en un proceso con fines de justicia transicional.

(…) El Tribunal se limitó a afirmar que no existía prueba del vínculo con el difunto adquirente de los predios, sin siquiera intentar obtener dicha prueba por la vía oficiosa, a pesar de que una simple prueba documental (como un registro civil de matrimonio o certificado de defunción) hubiera permitido vincularla válidamente al proceso (…) Con ello, el Tribunal omitió su deber constitucional y legal de actuar con enfoque diferencial y de buscar la verdad material en un proceso de restitución de tierras, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición ». 4.

Pretende, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional « se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el numeral 6.16.15, por vulneración de los derechos fundamentales de la señora MERCEDES GONZÁLEZ DE TAMAYO (…) se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión, previo decreto y práctica de las pruebas necesarias para establecer el vínculo de la accionante con el causante el señor OLIVERO TAMAYO TAMAYO QEPD, conforme a los principios de la justicia transicional y la búsqueda de la verdad material (…) Que se garantice el derecho de la señora MERCEDES GONZÁLEZ DE TAMAYO a ser reconocida como sujeto procesal con interés legítimo dentro del proceso de restitución de tierras, en cumplimiento del principio de reparación integral ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que «(…) contrario a lo manifestado por la hoy accionante, esta judicatura realizó el análisis detallado de las alegaciones de la opositora y también se detuvo en el análisis del afirmado comportamiento de buena fe exenta de culpa de la opositora al momento de ingresar al fundo objeto de litigio (…) la sentencia proferida (…) se fundamentó en una valoración integral, razonada y conforme a derecho del acervo probatorio recaudado durante el trámite.

En ella se analizaron, de manera individual y conjunta, los elementos de prueba allegados al proceso, en aplicación de los criterios establecidos por la Ley 1448 de 2011 y los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional, especialmente aquellos aplicables a causas que involucran la protección de derechos humanos. La decisión adoptó como marco de análisis los estándares probatorios diferenciados propios del sistema de justicia transicional, tales como el criterio de probabilidad prevalente, la convicción razonada fundada en prueba suficiente, y la utilización legítima de indicios, presunciones y prueba circunstancial, en consonancia con el principio pro persona y el enfoque flexible de valoración probatoria en favor de los demandantes.

De manera particular, se aplicó el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que contempla la inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima, asignando al opositor la obligación de demostrar los hechos que sustenten sus alegaciones. En el caso concreto de la señora accionante, esta carga fue debidamente analizada y valorada conforme a los elementos aportados, encontrándose congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión final adoptada ». 2.

Ecopetrol S.A., Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculadas del presente trámite. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2024, en el proceso n° 20001-31-21-002-2014-00060-01. 2.

Escrutado el material probatorio, se observa que el resguardo se torna improcedente debido al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, la promotora censura el fallo de 27 de agosto de 2024 [footnoteRef:5], mediante el cual la magistratura accionada resolvió, en cuanto a las oposiciones formuladas « Tener por no legitimada en causa para actuar dentro de la presente actuación a la señora Mercedes González de Tamayo con respecto a la adquisición del predio “Luz de Luna Parcela 9” y “Luz de Luna Parcela 9 A ” (…)», entre otras disposiciones.

No obstante, la presentación de la solicitud de amparo se efectuó el 11 de junio de 2025 [footnoteRef:6], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:7]. [5: Notificado a la aquí accionante el 22 de noviembre de 2024.] [6: Según se desprende del archivo denominado «0005Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [7: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Cabe recalcar que la formulación de solicitudes tendientes a conocer la aclaración de voto que uno de los integrantes de la sala de decisión anunció en la mentada providencia, no reaviva el término antes citado. Así, se destaca que desde el momento en que la interesada conoció de la providencia, que supuestamente vulnera sus prerrogativas, esto es desde el 22 de noviembre de 2024, fecha en la que se notificó de la misma, pudo incoar este particular mecanismo.

Por lo tanto, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por cuanto incumple el presupuesto de la inmediatez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8