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STC9594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02774-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9594-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02774-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Sonny Siston Guerra García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-005-2020-00027-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada judicial, el convocante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó el ejecutivo n° 08001-31-53-005-2020-00027-00, promovido por Álvaro Arango Arambula contra Sonny Siston Guerra García y Carmen Alicia Salgado de Daza, en el que el 01 de diciembre de 2023 se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los demandados. En consecuencia, se ordenó no seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:2].

Determinación que fue apelada por el demandante. [2: Archivo «70Sentencia.pdf» Expediente n° 08001-31-53-005-2020-00027-00.] 2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2024 [footnoteRef:3], revocó lo decidido por el a quo, declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago de 27 de febrero de 2020, modificado mediante auto del 09 de septiembre siguiente. [3: Archivo «06SENTENCIA.pdf» Expediente n° 08001-31-53-005-2020-00027-01.] 2.3.

Los ejecutados formularon « recurso extraordinario de casación », el cual fue denegado el 07 de noviembre de 2024 [footnoteRef:4]. Frente a lo que interpusieron queja, no obstante, el 31 de marzo de 2025 (CSJ AC1880-2025) se declaró bien denegado el remedio. [4: Archivo «08AUTONIEGA.pdf» ibidem ] 2. Inconforme con lo resuelto, el promotor, acude en tutela, arguyendo que « la ad quem dejó de aplicar al asunto la disposición que era pertinente (…) caprichosamente aplicó otra que no lo era, eligiendo la pauta de derecho no correcta, negando los efectos distintos a los que de ella dimanan, que distorsionan los alcances ideados por el legislador, se aleja del precedente aplicable en materia civil y elige acogerse a las sentencias STC8318-2017 (…) y STC4522 (…) QUE DECIDEN ASUNTOS EXCLUSIVAMENTE DE CARÁCTER COMERCIAL Y APLICADOS ESPECIFICAMENTE RESPECTO DE TITULOS VALORES ».

Insiste, en que « el termino (sic) corrido desde que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2020 en contra de Sonny Siston Guerra García y Carmen Salgado de Daza, el cual se notificó el 28 del mismo mes y año y el momento procesal por medio del cual fue notificada la orden de pago fue el día 19 de abril de 2023 según auto de fecha 7 de junio de ese año, transcurrieron más de tres años, siendo lo anterior motivo suficiente para declarar que el ejercicio de la acción no suspendió los términos prescriptivos, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal, establecida en la norma procedimental.

El motivo legal radica en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil, así, que el primer término corrió del día siguiente hábil 1 de marzo de 2020 hasta el 1 de marzo de 2021, el segundo termino corrió del 2 de marzo de 2021 al 2 de marzo de 2022, el tercero y definitivo del 3 de marzo de 2022 al 3 de marzo de 2023, en consecuencia, al no haberse notificado a tiempo esta figura se da, con las consecuencias del caso debiéndose decretar la prescripción y no solo del suscrito sino de ambos demandados a tratarse de una obligación solidaria ». 4.

Pretende, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional se invalide la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar se confirme el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el citado compulsivo. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo, destacando que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder pues aseguró que la decisión confutada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico.

Agregó que el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante al proferir la sentencia de 23 de julio de 2024, en el ejecutivo n° 08001-31-53-005-2020-00027-00. 2.

Escrutado el material probatorio, se observa que el resguardo se torna improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, el promotor censura el fallo de 23 de julio de 2024, mediante el cual la magistratura accionada resolvió revocar lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el compulsivo n° 08001-31-53-005-2020-00027-00.

En ese sentido, declaró no probadas las excepciones alegadas por los convocados, y ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, la presentación de la solicitud de amparo se efectuó el 11 de junio de 2025 [footnoteRef:5], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Según se desprende del archivo denominado «0003Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Cabe recalcar que la formulación de solicitudes o recursos, abiertamente improcedentes, no reavivan el término antes citado. Así, se destaca que la interposición del « recurso extraordinario de casación », resultaba inapropiada, puesto que la impugnación extraordinaria, según la normativa procesal vigente no procede frente a sentencias proferidas en procesos ejecutivos.

Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por cuanto incumple el presupuesto de la inmediatez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7