Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02769-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9593-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02769-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Cristina Cardoso Perdomo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 73001-22-13-000-2024-00186-00.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Cristina Cardoso Perdomo presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7°[footnoteRef:1] y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Civil Municipal – 04 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Entre los múltiples vicios denunciados, aseveró que « en la sentencia existe una motivación aparente, irreal y contraria a la jurisprudencia vertical, al calificar la legitimación en la causa por activa y el interés jurídico serio y actual ».
Así mismo, criticó que existe una motivación aparente, irreal o falta respecto de « la cuota parte del 10% del causante Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas », « la calidad en que actuó María Cristina Cardoso dentro de la liquidación de la sucesión de Ricardo Eduardo Cárdenas », « la cuota de la herencia del causante » y la causa ilícita[footnoteRef:2]. [1: En auto del 21 de enero del 2025, se declaró la falta de legitimación por activa de la demandante para formular la causal de revisión contenida en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. Por ende, frente a dicha causal, se rechazó la demanda. ] [2: Archivo «002RecursoExtraordinarioMariaCristina».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 29 de mayo del 2025[footnoteRef:3], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió anticipadamente declarar infundado el remedio formulado. [3: Archivo «067DeclaraInfundadoRecursoExtraordinarioRevision».] 3. La promotora censura tal determinación pues, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial existente en torno a la causal invocada.
Aseveró que existe doctrina probable [SC5408-2018] que considera que las graves deficiencias y la falta de motivación son idóneas « para invocar cuando el fallo carece de motivación respecto de la premisa escogida o la motivación es contraria a la ley, o es irreal, o contiene graves deficiencias en la forma del fallo, en fin, que las graves deficiencias de motivación son una forma de vicio en las sentencias que afectan el debido proceso ».
Así las cosas, considera que, tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia, « el juez de revisión SI DEBE EXAMINAR LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA ya que no es suficiente que se expongan argumentos aparentes para que el fallo quede blindado ». 4. Pide que se dejen sin efectos la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025. Y, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada dictar una nueva decisión de reemplazo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Once Civil Municipal - hoy Transitorio Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.- María Edubigues Cárdenas Acosta destacó el apego de los operadores judiciales a las etapas procesales establecidas en el Código General del Proceso.
Por ende, estima que la solicitud de amparo obedece a un desacuerdo jurídico de la parte accionante y no a una vulneración de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la decisión del 29 de mayo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, con el que se resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la providencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Civil Municipal- hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el Tribunal comenzó por explicar la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso a la luz de lo expuesto en SC4158-2021. 2.1.
Dicho lo anterior, avocó el estudio de la argumentación esbozada. En primer lugar, sostuvo que, en lo concerniente con la supuesta pretermisión íntegra de la instancia y la ausencia de citación de los sujetos que debían comparecer al litigio, tales argucias « se edifican, acorde con lo narrado en el texto inaugural, en la falta de integración del contradictorio, circunstancia que, dígase desde ya, no se acompasa con los presupuestos jurisprudenciales que se han decantado bajo la causal 8° de revisión, en la medida que tales irregularidades se enmarcan dentro de una causal autónoma, cual es, precisamente, la causal 7° del artículo 355 del C.G.P.».
Por tanto, afirmó que la motivación indicada por la gestora no resulta viable para la configuración de la hipótesis invocada. 2.2. Aseveró que los alegatos que descalifican la legitimación en la causa de María Edubigues Cárdenas Acosta también están llamados al fracaso. Ello en tanto que « el remedio extraordinario no ha sido previsto para debatir argumentos, posiciones o posturas disímiles a las explicadas por el sentenciador primario, sino falencias de índole procesal que nazcan de la misma sentencia y que se encuentren taxativamente determinadas por el legislador, cuestión que no se evidencia en este asunto, en tanto que la legitimación corresponde a un aspecto sustancial que fue debidamente dirimido en el interior del debate ». 2.3.
Seguidamente, en lo atinente a los reparos exhibidos frente a la incongruencia de la sentencia y la falta de competencia funcional del fallador primigenio, el sentenciador consideró que (…) prontamente atisba la Corporación el fracaso de los ataques, pues, tal como se ha indicado a lo largo de la determinación, “la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, circunstancia que no se configura frente a la congruencia de la decisión, pues dicha figura no constituye una desviación del trámite que derive en la configuración de la nulidad a que hace alusión la causal estudiada. 2.4.
Finalmente, respecto a la falta de motivación aducida, resaltó lo sentando en SC4158-2021. Esto es, que « la gravedad no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría abiertamente, la razón».
Teniendo en cuenta tal precedente, el Tribunal estimó que no se devela defecto en la motivación de la sentencia cuestionada. En efecto, transcritos ciertos apartados de la providencia cuestionada, concluyó que (…) la determinación condensa con argumentación fáctica y jurídica la resolución de la controversia en atención a las pruebas recaudadas, de modo que guarda conexidad con el problema jurídico suscitado y la solución del litigio, con independencia de la falta de técnica jurídica en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo, lo cierto es que la decisión identificó el objeto de controversia, lo afrontó y solucionó en atención al análisis de los medios probatorios recaudados, cumpliéndose con las labores de justificación. Llegados a este punto, frente al pedimento obrante en el escrito radicado por la libelista el 5 de mayo hogaño, dígase desde ya, aquél se torna improcedente en la medida que la competencia de la Corporación se limita al estudio de las causales de revisión invocadas en el litigio, de ahí que no ostente competencia panorámica para auscultar aspectos que fueron “obviados” dentro de la sentencia fustigada, cuanto más, cuando la parte interesada en tal pronunciamiento tenía en su haber los mecanismos de que tratan los artículos 286 y 287 del C.G.P. para su consecución. 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que el recurso extraordinario de revisión planteado era infundado, en tanto que -respecto a la falta absoluta de motivación- la decisión condensó con una argumentación fáctica y jurídica la resolución de la controversia en atención a las pruebas recaudadas.
De modo que la decisión guarda conexidad con el problema jurídico suscitado y la solución del litigio. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por último, no se advierte que el Colegiado hubiese desconocido el precedente relacionado por el extremo accionante, comoquiera que sí se efectuó un estudio de la motivación contenida en la sentencia cuestionada. Cosa distinta es que no se hubiera encontrado acreditada la inexistencia plena o total de motivos para fallar la litis; o que la argumentación esgrimida rompiera toda lógica o coherencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8