Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02754-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9592-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02754-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Alison Aguirre Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 050013103011-2023-00292-00.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad privada, libre locomoción, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Scotiabank Colpatria S.A. impulsó proceso ejecutivo contra Sandra Inés Navarro Tabarez, a efectos de obtener el pago de las sumas contenidas en los siete pagarés que allegó como base del recaudo[footnoteRef:1].
A su turno, solicitó el decreto, entre otras, del embargo y secuestro del derecho que ostenta la demandada en el vehículo identificado con placa KPV180[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001. 2023-00292 DEMANDA».] [2: Archivo «001. 2023-00292 SOLICITUD MEDIDAS 25JUL2023».] 2.2. El 16 de agosto de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas.
En auto separado de la misma fecha[footnoteRef:4], accedió a la medida cautelar de embargo, la cual fue registrado por la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Medellín el 27 de octubre de 2023[footnoteRef:5]. [3: Archivo «021. 2023-00292 MANDAMIENTO DE PAGO NO17AGO2023».] [4: Archivo «002. 2023-00292 DECRETA MEDIDAS CAUTELARES NOT22AGO2023».] [5: Archivo «022. 2023-00292 RTA MOVILIDAD MEDELLIN 8NOV2023».] 2.3.
Agotado el trámite correspondiente, el 5 de octubre de 2023 [footnoteRef:6], el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados de la demandada. [6: Archivo «031. 2023-00292 SIGUE ADELANTE EJECUCION NOT6OCT2023».] 2.4. El 27 de noviembre de 2023[footnoteRef:7], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto.
Y el 29 de enero de 2024, impartió la aprobación de la liquidación actualizada del crédito aportada[footnoteRef:8]. [7: Archivo «02Auto2043VEDAvocaConocimientoTrasladoLiquidacionIncorpora».] [8: Archivo «06Auto031VApruebaLiquidación,Incorpora».] 2.5. El 7 de junio de 2024[footnoteRef:9], el despacho decretó el secuestro del vehículo identificado con placas KPV180.
En consecuencia, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales « a fin de que sirva realizar la diligencia de secuestro del vehículo en cita de propiedad de la señora Sandra Inés Navarro Tabares ». El conocimiento de la comisión le correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín[footnoteRef:10]. [9: Archivo «03Auto183VLibraDespachoDecretaMedidase».] [10: Archivo «08ActaReparto».] 2.6.
El 13 de noviembre de 2024 [footnoteRef:11], Alison Aguirre Marín instauró « incidente de oposición al embargo a la diligencia de secuestro » que habría de realizarse sobre el referido automotor. Para el efecto, indicó que suscribió con la ejecutada, contrato de compraventa sobre el mueble el 4 de noviembre de 2021, pero « por razones personales no había podido formalizar el traspaso de mi vehículo de placas KPV180, antes de que resultara demandada la señora Sandra Inés Navarro Tabarez ».
De manera que actúa « como poseedor material con ánimo de señor y dueño (…) realizando desde el año 2021, el pago oportuno de impuestos, seguro obligatorio SOAT, y mantenimientos preventivos periódicos ». Por ende, pidió que se decrete el levantamiento de las cautelas decretadas. [11: Archivo «15IncidenteOposicion».] 2.7. El 19 de febrero de 2025 [footnoteRef:12], la autoridad judicial de ejecución resolvió no impartirle trámite al incidente.
Ello al no cumplirse con los presupuestos de los artículos 597 y 309 del C.G.P., comoquiera que « en este proceso no se ha realizado la diligencia de secuestro del vehículo de placa KPV180 ». Contra dicha providencia se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. [12: Archivo «21Auto0083VNoTramitaOposicion».] 2.8. El 5 de mayo de 2025[footnoteRef:13], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín consideró que no era procedente revocar el proveído impugnado.
En consecuencia, concedió la alzada. [13: Archivo «26Auto0239VNoReponeAutoConcedeApelación».] 2.9. El 30 de mayo de 2025[footnoteRef:14], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto criticado. [14: Archivo «04AutoResuelveApelación».] 3. El promotor censura tal determinación pues, considera que ha presentado las pruebas idóneas, adecuadas, conducentes y eficaces que demuestran que es titular del 50% del derecho de dominio del vehículo objeto de la medida cautelar, las cuales no han sido valoradas.
En ese orden, aduce que no tiene sentido practicar la diligencia de secuestro del mueble, « porque además de ver afectado mi peculio económico con dicha medida, por los gastos administrativos de parqueaderos judiciales que oscilan para el año 2025 entre $ 800.000 y un millón $1.000.000 de pesos de manera mensual (…) precisando como se ha mencionado en esta acción constitucional que no he podido hacer uso de mi instrumento de transporte utilizado para trabajar (desde nov 11 de 2024) ».
Así las cosas, considera que la Magistratura accionada incurrió en defecto fáctico, por omitir la apreciación de las documentales arrimadas con el incidente. Así como en vicio sustantivo, al « dar aplicación indebidamente a la norma consagrada en el numeral 8 del artículo 597 del C. G. del P., “tienen como requisito sine qua non la diligencia de secuestro, (…) pues lo correcto habría sido aplicar normas de rango constitucional ». 4.
Pide que se deje sin efectos el auto del 30 de mayo de 2025. Y, en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas KPV180. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín consideró que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante. Ello en la medida que la decisión se enmarca en lo dispuesto por las normas adjetivas que regulan la controversia. 3. Scotiabank Colpatria S.A. solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en tanto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir los intereses del accionante.
Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en la petición del actor. 4. GM Financial Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto que no tiene relación contractual o comercial con el gestor del amparo ni con el vehículo identificado con placas KPV180. 5.
Sandra Inés Navarro Tabares aseguró que el señor Alison Aguirre tiene legitimación en la causa para interponer la acción, pues se le están vulnerando sus derechos fundamentales de propiedad y libre locomoción, al no poder usar su vehículo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 30 de mayo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, el Tribunal comenzó por precisar que el memorial radicado el 13 de noviembre de 2024 contenía: i) la oposición al secuestro -según el acápite introductorio del escrito. ii) La solicitud de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro -conforme se desprende de la pretensión primera-.
En ese orden, aludió a los artículos 309, por remisión del numeral 2° del canon 596 y al 597.8 del Código General del Proceso. De allí evidenció que « independientemente que se trate de oposición al secuestro o el levantamiento de las medidas que trata el artículo 597 procesal civil, ambos incidentes tienen como requisito sine qua non que se hubiera realizado aquella diligencia, la que no se ha practicado en las presentes, de donde la decisión del a quo de no impartir el correspondiente trámite, se ajusta al ordenamiento jurídico ».
Así las cosas, a juicio del ad quem, no es factible omitir la diligencia de secuestro para oponerse « al mismo y levantar las medidas dispuestas, ya que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, tal como lo establece el artículo 117 C. G. del P., cuestión que hace parte de la estructura del debido proceso, el cual en este caso también involucra el de la parte actora ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que no era procedente aceptar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se surtiera la respectiva diligencia de secuestro.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8