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STC959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02059-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC959-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02059-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Leonardo Sánchez Sánchez, quien aduce la calidad de tercero comprador de buena fe vinculado a la actuación objeto de escrutinio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, la Fiscalía Décima Local de Soledad y la Procuradora Trescientos Cincuenta y Dos Judicial III, extensiva a la Secretaría adscrita a la magistratura accionada, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 08001-60-01-257-2013-05873-00.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, «i) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que (…) inicie de oficio un incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo del 24 de mayo de 2022, proferido por esa misma entidad, por medio del cual resolvió ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla y a la Fiscalía 29 Seccional de apoyo, que en un plazo máximo de 60 días finalizara la etapa de indagación del proceso penal No. 080016001257201305873 para que procediera con la formulación de la imputación o con la orden de archivo motivado del proceso. ii) declarar que el auto del 28 de septiembre del año 2023, (proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Barranquilla, mediante el cual, el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad solicitada y procedió a darle trámite a una solicitud de medida provisional de restablecimiento del derecho), y el auto del 4 de julio de 2024 (proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el a-quo) fueron proferidos sin competencia; y en consecuencia, iii) dejar sin efecto las providencias referidas en el numeral anterior. iv) ordenar al Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que profiera nueva decisión, bajo la observancia de las sentencias de constitucionalidad que desarrollan la falta de competencia y la usurpación de la competencia de los jueces civiles, además, por encontrarse acreditado los razonamientos de la pérdida de la competencia por manipulación del reparto.

(…). De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por presuntas irregularidades en la suscripción de una escritura pública entre Helmer Cure Cortés y William Badio Cuestas sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-418-621, el descendiente de aquel, José Abelardo Cure Barrios, lo denunció penalmente por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso e invasión de tierras.

Por esos hechos también fue denunciada la Inspectora Cuarta Urbana de Policía (9 dic. 2013). Los herederos de Cure Cortés instaron ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el restablecimiento del derecho sin éxito (6 ago. 2014); lo volvieron a intentar, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, esta vez de manera favorable (23 abr. 2015), pero con ocasión de un fallo de tutela – no indicó el radicado - fue dejado sin efectos.

Con ese escenario, los herederos de Helmer Cure Cortés acudieron a la jurisdicción civil a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la escritura pública, proceso que se halla en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Ante el óbito del comprador primigenio William Badio Cuestas (2 oct. 2018), el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla declaró la extinción de la acción penal en contra de aquel, dispuso la ruptura de la unidad procesal, para continuar la indagación en contra de la Inspectora Cuarta de Policía (6 dic. 2022).

Debido a la tardanza en el impulso del proceso penal Efraín Cure Manotas instauró tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla y a la Fiscalía Veintinueve Seccional de apoyo que, en un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, finalice la etapa de indagación del proceso penal n° 08001-60-01-257-2013-05873-00, formule imputación o, en su defecto, ordene el archivo motivado del proceso (24 may. 2022), mandato que no se ha cumplido.

Por tercera ocasión, uno de los herederos de Cure Cortés radicó solicitud de restablecimiento del derecho, el que correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, estrado que el 14 de julio instaló la audiencia para resolver y a la misma compareció La Fundación Social Vides, tercero con interés en el caso, entidad que promovió incidente de nulidad, que resultó infructuosa (28 sep. 2023), recurrió en reposición y en subsidio apelación, mantuvo su determinación y concedió la alzada que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó lo así resuelto (14 jul. 2024).

Se dolió de que a pesar de haber trascurrido más de seis meses después de radicada la tercera solicitud de restablecimiento, no se haya reasignado, no se llevó a cabo la vista pública, no se identificó el proceso en el que se presentó la petición, no se enteró a los terceros con interés legítimo en el caso y, adicionalmente, no se garantizó el cumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 2.- La Fiscalía Setenta Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, en apoyo de la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad de Patrimonio Económico hizo el recuento de las medidas que implementó en el curso de la indagación que allí se adelanta.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías remitió el enlace de acceso al expediente. La Procuradora Trescientos Cincuenta y Dos Judicial II rindió informe sobre las actividades adelantadas en la indagación objeto de queja, informó que conceptuó favorablemente la solicitud de suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio a efecto de evitar ventas sucesivas mientras se decide el asunto penal.

El Grupo Empresarial Vasanti S.A.S. coadyuvó en los anhelos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que quien está facultado para pedir el cumplimiento del fallo de 24 de mayo de 2022, es el allá accionante Efraín Antonio Cure Manotas y que el aquí quejoso no ha presentado ningún requerimiento ante esa colegiatura.

Elmer Alejandro y Efraín Antonio Cure Manotas, solicitantes de la audiencia de suspensión del poder dispositivo, se opusieron a las pretensiones. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla refirió que su intervención se limitó a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto que emitió el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 23 de septiembre de 2023. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vislumbró falta de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad porque no había pedido eso mismo ante esa colegiatura.

Y, en lo atinente a las actuaciones de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, igualmente por subsidiariedad en razón a que la actuación se halla en curso. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El veredicto será revocado parcialmente, como pasa a explicarse.

Una de las inconformidades planteadas por el impulsor se circunscribe a la falta de cumplimiento del veredicto de 24 de mayo de 2024, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, la Corte aprecia que en dicho trámite no se han agotado las vías ordinarias de defensa con las que cuenta el impulsor.

Específicamente, no ha comparecido ante la magistratura cognoscente a pedir el obedecimiento del fallo y en ese sentido obtener un pronunciamiento al respecto. De esta manera, se advierte la subsidiariedad que torna en improcedente el amparo, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la colegiatura aludida a solicitar lo que echa de menos. Al respecto, memórese que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Así las cosas, en este especifico tópico el veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad. De otra parte, las aspiraciones frente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla no corren la misma suerte porque encuentra la Corte que es patente la vulneración al debido proceso, en la medida en que la tercera solicitud de restablecimiento del derecho (5 sep. 2022) no ha sido resuelta y de ello da cuenta la revisión del enlace de acceso al expediente, en donde se verifica que, no obstante haber fijado fecha para el 20 de agosto de 2024 y con posterioridad para el 3 de octubre de 2024, la vista pública no se llevó a cabo.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la unidad judicial accionada solo se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente, sin manifestar alguna exculpación o soporte que justificara la tardanza y, en ese escenario, deja en evidencia la superación, por mucho, del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, que en lo pertinente establece: «[e]l funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días».

En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).

En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: No constituye obstáculo que la última disposición señale que tal lapso no pueda exceder de 5 días, como que tratándose de rodear de mayores garantías a las partes en temas en extremo técnicos como el de la casación, coincide con los conceptos de justicia y equidad el que el plazo se extienda más allá de tal límite, cuando, además, normas rectoras y prevalentes imponen al juzgador el deber de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 del Código de Procedimiento Penal), así como ceñirse a criterios de necesidad y ponderación (artículo 27), postulados que explican la necesidad de extender el lapso.

La potestad del juez para fijar términos en aquellos supuestos en donde el legislador no lo hubiere hecho, es una constante en el ordenamiento jurídico, como surge de los artículos 165 de la Ley 600 del 2000 (Código de Procedimiento Penal), 119 del Código de Procedimiento Civil y 117 del Código General del Proceso, para solo citar algunos ejemplos.

No admite discusión, entonces, la legitimidad de la Corte para establecer los precisos términos dentro de los cuales debe intentarse la insistencia, plazos que, por derivarse de una facultad legal, se constituyen en ley para las partes. (CSJ AP3481-2014), tesis reiterada en AP1183-2023). Así las cosas, como el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla superó el término legal para resolver la solicitud de restablecimiento del derecho presentada el 5 de septiembre de 2022 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

En su lugar, CONCEDE la tutela de Leonardo Sánchez Sánchez. En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Doctor Camilo Pardo Torres, o quien haga sus veces) que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, fije fecha y hora que no exceda el mismo plazo que se le otorga para que instale la audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo, bajo el SPOA 080016001257201305873 propuesta en el proceso objeto de escrutinio y provea lo que en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9